PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000238

PARTES: JOSE LUIS AGUILAR ALVARADO y
LIGIA JOSEFA ESCALONA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIADEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 28 de Febrero de 2.011, los ciudadanos JOSE LUIS AGUILAR ALVARADO y LIGIA JOSEFA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.726.526 y V-14.333.310 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio INES MERCEDES GONZALEZ BARAZARTE, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 423 y Nro. 38.121 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de Mayo de 2.002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 28; que de su unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *********, de Siete (07) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 28 de Febrero de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 02 de Marzo de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

En el día de hoy, viernes 11 de marzo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y visto que no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo el niño ***********, la ejercerá la madre ciudadana LIGIA JOSEFA ESCALONA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tiene el derecho de compartir con su hijo, a quien retirará de su hogar los días sábados en la mañana y lo retornará a casa el día domingo, pero teniendo presente que los paseos de fines de semana, días feriados y de vacaciones, se establecerán de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar y a la salud integral de su niño, sin más limitaciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hijo el niño ***********, se comprometen los progenitores a preservar la comunicación armónica y convenida en función del Interés Superior del niño y la Prioridad Absoluta de los principios rectores en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Con ocasión de viajes se hará previo consentimiento con la madre ciudadana LIGIA JOSEFA ESCALONA. En el mes de Diciembre, convienen que se hará de forma alterna, por tanto el niño ******** pasará las navidades con su madre y el fin de año lo compartirá con su padre, correspondiendo el año siguiente de forma inversa y así sucesivamente, de mutuo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de su hijo en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una asignación mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), los cuales serán entregados anticipadamente a la madre por concepto de obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre suministrará el doble de la asignación mensual acordada. Asimismo se compromete a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por uniformes escolares, útiles escolares, calzados, ropa, medicinas que el niño requiera. El monto fijado por obligación de manutención podrá ser incrementado progresivamente según los índices inflacionarios de la tasa del Banco Central de Venezuela.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE LUIS AGUILAR ALVARADO y LIGIA JOSEFA ESCALONA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el niño ************, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-