PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PH05-S-2008-000043
SOLICITANTE: KENDY JUSMAR DAZA MOLINA
MOTIVO: CURADOR AD HOC
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento con motivo de Curador Ad Hoc, solicitado por la ciudadana KENDY JUSMAR DAZA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.467.870, asistida por la Abogada en ejercicio ANDREA INES DURAN DELIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.025. En fecha 26/11/2.008 se le da entrada y se admite en fecha 01/12/2.008 acordándose las debidas notificaciones correspondientes al régimen legal aplicable. En fecha 15 de Junio de 2.010 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Observa quién juzga que desde la fecha 25/02/2.009, no consta en el expediente actas de procedimientos por la parte solicitante, y que hasta la presente fecha la comparecencia del ciudadano AUGUSTO JOSE YBARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.010.495 no se ha producido. En este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante a presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia. En vista de que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, es por ello, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Aunado a ello, la doctrina considera con respecto a la perención de la instancia que la base de tal institución reside en dos motivos distintos, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios (Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II).
Por consiguiente es forzoso señalar, que desde la fecha 25/02/2.009, fecha en que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano AUGUSTO JOSE YBARRA GONZALEZ, la solicitante ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente al discernimiento del cargo de curador ad hoc que motivó el presente procedimiento, en consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así mismo se acuerda el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 200° y 152°.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-