PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2010-000394

PARTES: ALBERTO CALLETANO ESTRADA VILLALOBOS y
ADELINA RAMONA COLMENARES DE ESTRADA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 03 de Diciembre de 2.010, los ciudadanos ALBERTO CALLETANO ESTRADA VILLALOBOS y ADELINA RAMONA COLMENARES DE ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.530.243 y V-4.243.935 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NIOMARY ZORAIDA LOPEZ CUPA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.167, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Julio de 1.985, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 19; que en la unión matrimonial procrearon Ocho (08) hijos que llevan por nombres y apellidos ALESAIDA JOSEFINA ESTRADA COLMENARES, YOBEIDA JOSEFINA ESTRADA COLMENARES, ALEIDA JOSEFINA ESTRADA COLMENARES, ALBERTO JOSE ESTRADA COLMENARES, YENCY JOSE ESTRADA COLMENARES, ALEXIS JOSE ESTRADA COLMENARES, YOHAN JOSE ESTRADA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.330.684, V-13.330.681, V-14.996.836, V-15.967.534, V-18.668.575, V-18.668.574 y V-18.668.576 respectivamente, y el adolescente **********, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.017.369, de Dieciséis (16) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 03 de Diciembre de 2.010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 07 de Diciembre de 2.010, acordándose, fijar la audiencia para el día Viernes 17 de diciembre del 2010, a las 10:00 de la mañana.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y visto que no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el adolescente ANTONIO JOSE ESTRADA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente ************, la ejercerá la madre ciudadana ADELINA RAMONA COLMENARES DE ESTRADA.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlo y llevarlo de paseo sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hijo, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del adolescente en atención a su interés superior, razón por lo cual podrá el padre visitar a su hijo por lo menos una (01) vez por semana, permitiendo la madre que el adolescente pueda trasladarse con su padre hasta el lugar de habitación de éste último. En cuanto a las navidades serán disfrutadas con su padre mientras que Año Nuevo y Día de Reyes lo compartirá con la madre, alternativamente cada año. Los días especiales de Día de la Madre y Día del Padre lo compartirá con el progenitor a que corresponda tal celebración. Asimismo, cuando las festividades de Carnaval sean compartidas con la madre las siguientes festividades de Semana Santa serán compartidas con el padre y así sucesivamente. La fecha especial del día de cumpleaños del adolescente lo celebrará con la madre pudiendo el padre asistir a la reunión que se realice en esa ocasión. Las vacaciones escolares se compartirán exactamente por mitad correspondiéndole la primera mitad al padre y la segunda mitad a la madre, en todo caso siempre se deberá tomar decisiones de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del adolescente en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y una cantidad igual y adicional en los meses de Agosto y Diciembre, dichas cantidades podrán ser consignadas por el padre mediante recibo firmado o depósito bancario que las partes acuerden en su apertura, por concepto de obligación de manutención. Las partes convienen que cualquier pago que de la obligación de manutención se haga de forma distinta a la monetaria deberá ser previamente convenida entre los progenitores. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención serán ajustadas automáticamente cada año de conformidad a lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ALBERTO CALLETANO ESTRADA VILLALOBOS y ADELINA RAMONA COLMENARES DE ESTRADA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 19. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo adolescente **********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-