PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2009-000788

Vista la solicitud que da inicio a la presente causa civil por motivo de DIVORCIO fundamentado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEX DANIEL CASANOVA ZAMBRANO y EILYN CAROLINA CORREDOR GONZALEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.164.745 y V-14.732.767, asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 65.695. Por cuanto se observa que en el escrito libelar las partes manifiestan haber fijado su domicilio conyugal en la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira indicando al mismo tiempo que con posterioridad fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, calle Soledad frente al primer estacionamiento, sin indicar la ciudad, municipio ni el estado al que corresponda la última de las mencionadas direcciones, lo cual resulta forzoso para este Tribunal considerar como domicilio conyugal cierto e inequívoco aquel en donde la especificación de los datos está en su totalidad identificada, siendo el de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

En este sentido, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“Artículo 453. Competencia por el Territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Resaltado del Tribunal).

Como se desprende de la norma descrita, es menester remitirse a la competencia territorial que regula el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil, por cuanto las referidas normas configuran lo conducente en materia al último domicilio conyugal del cual se deriva la competencia territorial del Juez, siendo que el espíritu del Legislador invoca indubitablemente la pertinencia del último domicilio conyugal como requisito para la competencia en los procedimientos con motivo de Divorcio. En consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar su propia incompetencia en razón del territorio, y declina la competencia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente causa y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de la norma contenida en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a donde se acuerda remitir el expediente, désele salida y remítase con oficio. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 200° y 152°.
La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-