PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000230
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa civil con motivo de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana VICTORIANA MARÍA MEJÍAS DE TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.729.166, asistida por el Abogado MICHELL DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 140.195, y visto como ha sido las declaraciones depuestas en la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación de los testigos promovidos, observa esta Juzgadora que al cotejo del contenido del escrito libelar con las documentales consignadas con el escrito que da inicio al presente procedimiento así como con lo expuesto por los testigos se determinan tangibles inexactitudes en la precisión de la causante, por cuanto en el escrito libelar se identifican a dos (02) de-cujus sobre las cuales versa la pretendida declaración de Únicos y Universales Herederos así como al mismo tiempo la identificación del niño ********* en el escrito de la solicitud es errónea por cuanto se le identifica con los nombres y apellidos de LUIS ALFONSO TORO MEJÍAS no correspondiéndose a la identificación que se contiene en el Acta de Defunción y en el Acta de Nacimiento del niño *******, documentales que fueron reproducidos como fundamentos de la pretensión, en consecuencia, en aras del debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa de la cual se desprende lo que la doctrina a denominado nulidad virtual o formalista del acto, la cual no es otra que, siguiendo al Doctrinario Ortíz Ortíz, opera cuando se ha inobservado una formalidad que hace ineficaz el núcleo esencial del acto (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, p. 646), es por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente solicitud para asegurarle a la ciudadana VICTORIANA MARÍA MEJÍAS DE TORO, al adolescente ****** y al niño ******, de Trece (13) y Siete (07) años de edad respectivamente, el derecho descrito en la solicitud, con fundamento a los principios previstos en el artículo 450 parte in limine del literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezado del artículo 254 eiusdem. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y asimismo su devolución a la solicitante, en su defecto se deja copia simple de los mismos, y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el presente asunto se acuerda el cierre y su remisión al archivo judicial. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-
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