PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2009-000778
PARTES: DAVID RAFAEL TOLEDO FERNANDEZ y
ALBANY LISBETH REPOZO BENCOMO.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Diciembre de 2.009, cuando los ciudadanos DAVID RAFAEL TOLEDO FERNANDEZ y ALBANY LISBETH REPOZO BENCOMO, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.996.023 y V-18.100.387, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 345 y 30.890 respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2.010 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 02 de Marzo de 2.011, el ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio SERVANDO J. VARGAS, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 345 y 30.890 respectivamente, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre el y su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó el ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO FERNANDEZ que se practique la notificación de la ciudadana ALBANY LISBETH REPOZO BENCOMO, suficientemente identificada en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 04 de Marzo de 2.011, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ALBANY LISBETH REPOZO BENCOMO para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes que conste en autos resulta de su notificación en horario de las 9:00 a.m, a los fines de informar a este Tribunal si hubo o no reconciliación con el ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO FERNANDEZ.
En fecha 14 de Marzo de 2.011, la ciudadana ALBANY LISBETH REPOZO BENCOMO compareció ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expuso que no ha existido reconciliación con el ciudadano DAVID RAFAEL TOLEDO FERNANDEZ, manifestando su voluntad de solicitar la conversión en Divorcio.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Abril de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos **********, de Cuatro (04) años de edad. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 07 de Diciembre de 2.009.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 07 de Diciembre de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 07 de Diciembre de 2.009, de los ciudadanos DAVID RAFAEL TOLEDO FERNANDEZ y ALBANY LISBETH REPOZO BENCOMO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Abril de 2.006, según acta número 93.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la niña *********, de Cuatro (04) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre y sus familiares, sin más restricciones que la de no perturbar las actividades de educación y cualquier otro interés de su hija. Los progenitores acuerdan que el padre de la niña la buscará por el lugar en el que reside con la madre todos los días viernes en la mañana y regresarla al mismo sitio todos los domingos en la noche. Asimismo acuerdan que podrá la niña ********* compartir las vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo entre los progenitores en atención al interés superior de la niña. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, este Tribunal fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En consecuencia, no acuerda lo establecido en el escrito de solicitud de aportar, adicionalmente a la cantidad establecida por obligación de manutención, la cantidad de cinco (05) tickets alimentación, por cuanto el cumplimiento de la obligación de manutención no podrá ser fijada sobre la base del bono ticket alimentación en virtud que el beneficio bono ticket alimentación corresponde al trabajador con ocasión del trabajo que desempeña en el sector público o privado, siendo regulado este beneficio por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2.004, la cual establece en el artículo 4 un enunciado de formas a elegir por el empleador para el cumplimiento del beneficio de alimentación y en el que destaca el numeral 3 con la posibilidad de otorgar el beneficio de alimentación a través de cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación con lo que se estaría ante la probabilidad de incumplimiento de la entrega de los cinco (05) tickets alimentación, lo que en suma atentaría con el principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes que debe ser de obligatorio cumplimiento a los fines de su desarrollo integral en aras de asegurar las necesidades elementales que integran el contenido de la obligación manutención previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos por medicinas, consultas, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite la niña mencionada, ambos padres aportará el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y lo determinado por este Tribunal para la Obligación de Manutención, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos la niña *********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-