PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2010-000072
PARTES: ALFREDO GUILLERMO DE JESUS RAMOS DUGARTE y
GELYM ARELYS BAPTISTA TOTUAS.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Febrero de 2.010, cuando los ciudadanos ALFREDO GUILLERMO DE JESUS RAMOS DUGARTE y GELYM ARELYS BAPTISTA TOTUAS, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.138.142 y V-15.588.441, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.003, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.
En fecha 10 de Febrero de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio de 2.010 se redistribuyó, la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 21 de Febrero de 2.011, el ciudadano ALFREDO GUILLERMO DE JESUS RAMOS DUGARTE, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.003, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre el y su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 23 de Febrero de 2.011, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana GELYM ARELYS BAPTISTA TOTUAS, plenamente identificada en autos, para que comparezca al tercer (3er) día de audiencias siguientes que conste en autos resulta de su notificación en horario de las 9:00 a.m, e informe a este Tribunal si hubo o no reconciliación con el ciudadano ALFREDO GUILLERMO DE JESUS RAMOS DUGARTE, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.
En fecha 16 de Marzo de 2.011, la ciudadana GELYM ARELYS BAPTISTA TOTUAS, asistida por el Abogado en ejercicio MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.003, compareció ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expuso que no ha existido reconciliación con el ciudadano ALFREDO GUILLERMO DE JESUS RAMOS DUGARTE, manifestando su voluntad de solicitar la conversión en Divorcio.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 ejusdem. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 24 de Noviembre de 2.006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *********, de Tres (03) años de edad. Que voluntariamente, de común acuerdo y mutuo consentimiento decidieron no continuar con su vida en común, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de Febrero de 2.010.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 10 de Febrero de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente,, en fecha 10 de Febrero de 2.010, de los ciudadanos ALFREDO GUILLERMO DE JESUS RAMOS DUGARTE y GELYM ARELYS BAPTISTA TOTUAS, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 2 4 de Noviembre de 2.006, según acta número 74.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, la niña ***********, de Tres (03) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre quien podrá visitarla cada quince (15) días sin más restricciones que la de no perturbar las actividades de educación y cualquier otro interés de su hija. En relación a las festividades decembrinas, el padre podrá visitar a la niña durante estas festividades de manera amplia. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Se comprometen ambos padres a compartir los gastos correspondientes a vestido, sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes en observancia al contenido de la obligación de manutención previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia de lo establecido en el artículo 8 eiusdem del interés superior del niño, niña y adolescentes.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos la niña **********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.


La Jueza Temporal,



Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario,


Abog. Alfredo Jose Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-