PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2009-000469
PARTES: ROMER FIDEL CAMPOVERDE ASTUDILLO y
DANNY YAZMIRA GIL MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Julio de 2.009, cuando los ciudadanos ROMER FIDEL CAMPOVERDE ASTUDILLO y DANNY YAZMIRA GIL MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.228.498 y V-13.604.854, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.620, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En fecha 29 de Julio de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y se admite en la fecha 03 de Agosto de 2.009 declara la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de Junio de 2.010 se redistribuyó la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por tanto este Tribunal procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.

En fecha 16 de Marzo de 2.011, el ciudadano ROMER FIDEL CAMPOVERDE ASTUDILLO, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio FELIX ORLANDO MATUTE GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.998, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre el y su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó el ciudadano ROMER FIDEL CAMPOVERDE ASTUDILLO que se practique la notificación de la ciudadana DANNY YAZMIRA GIL MONTILLA, suficientemente identificada en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la conversión en divorcio.

En fecha 16 de Marzo de 2.011, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana DANNY YAZMIRA GIL MONTILLA, plenamente identificada en autos, para que comparezca el día y hora indicada en la boleta de notificación e informe a este Tribunal si hubo o no reconciliación con el ciudadano ROMER FIDEL CAMPOVERDE ASTUDILLO.

En fecha 17 de Marzo de 2.011, la ciudadana DANNY YAZMIRA GIL MONTILLA, asistida por el Abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.620, compareció ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y expuso que no ha existido reconciliación con el ciudadano ROMER FIDEL CAMPOVERDE ASTUDILLO, manifestando su voluntad de solicitar la conversión en Divorcio.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 ejusdem. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Junio de 2.007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión concubinaria previa a su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos ***********, ************ y ************, de Doce (12), Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad respectivamente. Que por diversas causas decidieron voluntariamente, de común acuerdo y mutuo consentimiento no continuar con su vida en común, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 03 de Agosto de 2.009.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 03 de Agosto de 2.009, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 03 de Agosto de 2.009, de los ciudadanos ROMER FIDEL CAMPOVERDE ASTUDILLO y DANNY YAZMIRA GIL MONTILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2.007, según acta número 85.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, sus hijas la adolescente ************* y las niñas ********** y ***********, de Doce (12), Nueve (09) y Cuatro (04) años de edad respectivamente, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. Convienen que en relación a las salidas de las hijas fuera del perímetro de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, deberá estar autorizada expresamente por ambos padres. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar siguiente: la adolescente *********** y las niñas ******** y **********, podrán ser visitadas cada quince (15) días por el padre quien las buscará por el domicilio de la madre los días viernes y las regresará el día domingo a las 06:00 de la tarde, sin más restricciones que la de no perturbar las actividades de educación y cualquier otro interés de sus hijas. En relación a las vacaciones de Agosto los primeros quince (15) días a su casa de habitación. Las festividades decembrinas se harán de forma alternada, en consecuencia, en el año que corresponda a la madre el disfrute con sus hijas en las festividades de Navidad los 24 de Diciembre, el padre disfrutará con sus hijas las festividades de año nuevo los día 31 de Diciembre lo que sucederá a la inversa en el año siguiente y así sucesivamente, todo ello de común acuerdo y tomando en consideración la opinión de sus hijas. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. Se compromete asimismo a sufragar todos los gastos de útiles y uniformes, y de la misma manera en el mes de Diciembre se compromete a sufragar todos los gastos de estrenos y juguetes, así como las consultas médicas, medicinas y cuanto fuere necesario para el desarrollo integral de las niñas, en observancia al contenido de la obligación de manutención previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia de lo establecido en el artículo 8 eiusdem del interés superior del niño, niña y adolescentes.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas la adolescente ********** y las niñas ************ y **************, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.

La Jueza Temporal,



Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-