PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-J-2011-000199

PARTES: DOMINGO ELIGIO AGUILAR GONZALEZ y
MILAGROS DEL CARMEN SARABIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 21 de Febrero del 2.011, los ciudadanos DOMINGO ELIGIO AGUILAR GONZALEZ y MILAGROS DEL CARMEN SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.244.519 y V-8.055.349 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.634, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Julio de 1.978, por ante la Prefectura Civil del, entonces, Distrito Guanare , hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 345; que en la unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres y apellidos ERIKA DEL CARMEN AGUILAR SARABIA, JHOSELIN COROMOTO AGUILAR SARABIA, ELIGIO JOSE AGUILAR SARABIA y el adolescente ********, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y de Quince (15) años de edad el último; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 21 de Febrero de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 22 de Febrero de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

En el día de hoy, miércoles 02 de marzo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el adolescente ***********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente ************, la ejercerá la madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SARABIA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien podrá visitarlo, llevarlo de paseo, compartir temporadas vacacionales, festivas y especiales sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hijo, de común acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del adolescente en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana MILAGROS DEL CARMEN SARABIA, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre aportará un Bono Especial por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). Asimismo, el padre acuerda velar y colaborar con la madre con los gastos de consulta médica en un cincuenta por ciento (50%). Dichas cantidades serán ajustadas automáticamente cada año de conformidad a lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En referencia a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia No 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges DOMINGO ELIGIO AGUILAR GONZALEZ y MILAGROS DEL CARMEN SARABIA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del, entonces, Distrito Guanare, hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 345. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el adolescente **********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario Temporal,


Abog. Rene Antonio Briceño Barroeta.
Juleidith pfdr.-