PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 21 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2010-000636
Vista el acta que antecede en donde se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos JOSE GREGORIO PAEZ BASTIDAS y ROSA MARIA SILVA LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.561.117 y V-10.724.817 respectivamente, por ante este Despacho en esta misma fecha en la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la presente causa de RECAUDADOR DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, del ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ BASTIDAS, en beneficio de sus hijos los adolescentes ********** y ********, de Dieciséis (16) y Quince (15) años de edad respectivamente. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: El ciudadano JOSE GREGORIO PAEZ BASTIDAS reconoce y acepta que posee una deuda por concepto de obligación de manutención por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.365,00), a razón de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.950,00) del año 2.010 y CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 415,00) del año 2.011, dichas cantidades serán canceladas entre partes iguales a razón de UN MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 1.122,00) en los meses de Abril, Mayo y Junio del año que discurre, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros N° 01080542240200140521 de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la madre del niño, ciudadana ROSA MARIA SILVA LOYO”. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los adolescentes en cuestión, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente y al cumplimiento de la obligación de manutención previsto en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal en observancia a la atribución de competencia derivada del artículo 177, parágrafo primero, literal “m” en concordancia con el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se acuerda expedir copia del presente auto de homologación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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