PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 22 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000296

PARTES: JOSE GREGORIO CORRALES RODRIGUEZ y
LUISANGELA DAYHNA PAZ QUIÑONES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 15 de Marzo de 2.011, los ciudadanos JOSE GREGORIO CORRALES RODRIGUEZ y LUISANGELA DAYHNA PAZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-15.138.288 y V-17.260.496 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.859, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de Julio de 2.004, por ante el Concejo Municipal de Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 73; que en la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *********, de Seis (06) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 15 de Marzo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 16 de Marzo de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

En el día de hoy, martes 22 de marzo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y visto que no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del niño DIEGO ANDRES CORRALES PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño ***********, la ejercerá y tendrá bajo su responsabilidad la madre ciudadana LUISANGELA DAYHNA PAZ QUIÑONES. Es convenido entre los progenitores que con respecto a las salidas fuera del perímetro de la ciudad de Guanare del niño *********, la misma se hará con la autorización expresa de los padres.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre en cuanto a las visitas, paseos, vacaciones, sin más limitaciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de su hijo el niño **********, en consecuencia podrá tener contacto directo con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse con ellos a través de cualquier medio de contacto, podrá ser visitado en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacada con autorización de ambos progenitores, asimismo, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión de su hijo en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cantidad que consignará el padre, directamente en dinero efectivo, a la madre ciudadana LUISANGELA DAYHNA PAZ QUIÑONES, mediante recibo firmado, por concepto de obligación de manutención. En el mes de Diciembre asumirá los gastos de vestuario del niño en mención. Asimismo, velará por los gastos correspondientes a atención médica, medicinas, colegio, útiles escolares, calzado y vestido que sean requeridos por el niño en cuestión en atención a su interés superior.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JOSE GREGORIO CORRALES RODRIGUEZ y LUISANGELA DAYHNA PAZ QUIÑONES, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Concejo Municipal de Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 73. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo el niño *********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-