PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 23 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-V-2010-000015

Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa y previo análisis de todas las actuaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha podido constatar que el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON RUEDA, no ha sido debidamente notificado como lo establece el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal acordó, mediante auto dictado en fecha 30/11/2010, su notificación por cartel de circulación nacional y la parte demandante incumplió con el mandato judicial, y visto que el alguacil que labora en este Circuito Judicial manifestó en las resultas de la notificación que el demandado no reside en la dirección que indicó la demandante en su escrito libelar y posteriormente mediante diligencia presentada por la Abogada en ejercicio CLEYDIS IRIS MORA COLMENARES, Apoderada Judicial de la parte accionante, actuando con el carácter debidamente acreditado en autos, solicitó a este Tribunal que se practicare la notificación mediante cartel a tenor de lo dispuesto en el artículo 461 eiusdem; en consecuencia este Tribunal a fin de salvaguardar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que ordena los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda reponer la causa, en virtud de lo así dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de notificación del demandado, a quien se acuerda librar boleta de notificación mediante publicación de cartel de circulación nacional para que comparezcan ante este Tribunal conforme a la norma del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose sin efecto las actas procesales siguientes al auto dictado en fecha 30/11/2010, contenidas en la presente causa, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de notificación del demandado específicamente en la publicación del cartel en un diario de circulación nacional de acuerdo a lo establecido en el articulo 461 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese y Ejecútese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Años 200° y 152°.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-