PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000317
PARTES: WILLIAMS JOSE RIVERO y
YAMILET COROMOTO FERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 17 de Marzo de 2.011, los ciudadanos WILLIAMS JOSE RIVERO y YAMILET COROMOTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.940.085 y V-10.725.691 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, asistidos por las Abogadas en ejercicio JANETTE OTERO MONTILLA y MARCELIA CARRASQUERO DE RODRIGUEZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.098 y 44.176 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Octubre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 480; que de su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ********** y **********, de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 17 de Marzo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 18 de Marzo de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.
En el día de hoy, Jueves 24 de marzo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, representación que se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas las adolescentes ********** y ************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas las adolescentes *********** y **********, la ejercerá y tendrá bajo su responsabilidad el padre ciudadano WILLIAMS JOSE RIVERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y establecido de común acuerdo entre los progenitores, tomando en cuenta siempre el no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijas la adolescentes ********* y ************, y considerando asimismo la opinión de sus hijos en atención a su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos progenitores acuerdan que la madre contribuirá con la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) MENSUALES, para la manutención de sus hijas la adolescentes ******* y ********, aportando el doble de la referida cantidad en los meses de Agosto y Diciembre. Asimismo, acuerdan ambos padres sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a asistencia médica, medicinas, recreación y todos aquellos que requieran las adolescentes para su desarrollo integral.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se declara.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 187 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deberán acogerse al criterio aquí reproducido. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges WILLIAMS JOSE RIVERO y YAMILET COROMOTO FERNANDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 480. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos sus hijas las adolescentes ******** y ***********, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo Jose Oropeza Saavedra
Juleidith pfdr.-
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