PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 24 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-V-2010-000052
PARTES: JOSE GREGORIO ROSALES ZAMBRANO y
ROSA ISABEL OCANTO MONTILLA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Febrero de 2.010, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES ZAMBRANO y ROSA ISABEL OCANTO MONTILLA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.941.933 y V-19.573.480, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO RAMON VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.730, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos.

En esa misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y declara la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 14 de junio de 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 21 de Marzo de 2.011, los cónyuges JOSE GREGORIO ROSALES ZAMBRANO y ROSA ISABEL OCANTO MONTILLA, plenamente identificado en autos, asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO RAMON VALLADARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 36.730, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ambos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 ejusdem. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Febrero de 2.003, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según consta de Acta Nro 06; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ********* y *********, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y siguientes del Código Civil Venezolano, solicitaron se declarara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 03 de Febrero de 2.010.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde el 03 de Febrero de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 03 de Febrero de 2.010, de los ciudadanos JOSE GREGORIO ROSALES ZAMBRANO y ROSA ISABEL OCANTO MONTILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Febrero de 2.003, según consta de Acta Nro 06.

De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos, los niños ****** y *********, de Siete (07) y Cinco (05) años de edad respectivamente, estarán bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre, en cuanto a las vacaciones y paseos, por lo cual podrán los niños tener relación directa con su padre y familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, podrán ser visitados en su domicilio familiar, disfrutar de vacaciones con su padre y las temporadas navideñas se alternarán de común acuerdo, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y los años siguientes pueden alternarse las fechas previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de sus hijos. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser consignada a la madre directamente en dinero efectivo mediante recibo firmado a los fines del cumplimiento de la obligación de manutención. En el mes de Diciembre el padre deberá aportar el doble de la cantidad acordada para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en atención del interés superior de los niños establecida en el artículo 8 ejusdem. Ambos padres aportarán el 50% de los gastos ocasionados por medicinas, calzados, útiles escolares y vestuario que requieran los niños.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños *********** y ************, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Regístrese, publíquese, ejecútese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.


El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-