PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2010-000056
PARTES: ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ y
MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Febrero de 2.010, cuando los ciudadanos ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ y MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.563.327 y V-21.415.107, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.090, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes.
En fecha 03 de Febrero de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente le da entrada y se admite en la misma fecha declarándose la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.
En fecha 14 de Junio del 2.010, se redistribuyo la presente causa, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por la entrada en vigencia del nuevo Régimen Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto el presente expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y que fue recibido por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.010, este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2.010, mediante auto expreso se avocó al conocimiento de la presente causa, y se procede a dictar sentencia dentro del lapso legal.
En fecha 17 de Marzo de 2.011, el ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio YONNY TOMAS FRIAS CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 73.620, compareció por ante este Tribunal y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. De igual manera solicitó el ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ que se practique la notificación de la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, suficientemente identificada en autos, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 18 de Marzo de 2.011, la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocoó al conocimiento de la causa y acordó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, plenamente identificada en autos, para que comparezca el día y hora indicada en la boleta de notificación e informe a este Tribunal si hubo o no reconciliación con el ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ.
En fecha 21 de Marzo de 2.011, la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, asistida por el Abogado en ejercicio RAMON ALEXIS CORREDOR BRACAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.090, compareció ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y expuso que no ha existido reconciliación con el ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ, manifestando su voluntad de solicitar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y solicita el pronunciamiento de este Tribunal en relación a la partición de bienes.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Junio de 2.006, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos *****************, de Cuatro (04) años de edad. Que voluntariamente, de común acuerdo y mutuo consentimiento decidieron no continuar con su vida en común, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literales “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia solicitaron se declarara la separación de cuerpos y de bienes, lo cual hizo el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 03 de Febrero de 2.010.
Las partes manifiestan que durante su unión matrimonial la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN adquirió para sí un (01) inmueble consistente en un lote de terreno que forma parte integrante de la finca de nombre “La Morita”, la cual tiene una extensión general de QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (584,2130 M2), ubicadas en jurisdicción del Municipio Guanare, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos del Fundo Sabana Dulce, ocupados por los Anselmo Mejías, parte por Cristo Villegas, parte por los hermanos Pacheco y parte por Santiago Brito; SUR: Terrenos del Fundo Sabana Dulce que forman el Caserío San Andrés en parte y terrenos del Fundo Sabana Dulce ocupados por Oswaldo Díaz con el caño Morrocoy de por medio; ESTE: Carretera vía Guanare-Morita; y por el OESTE: Terrenos del Fundo Sabana Dulce ocupados parte por Ramiro de la Gala y parte por Anselmo Mejías. El predeterminado lote de terreno tiene un área total de NOVENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (94,110 Has) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con la propiedad de Santiago Brito, desde el punto P-3 (Coordenadas UTM E-436923,00 N-970229,00) hasta el punto P-24 (Coordenadas UTM E-435525,00; N-969988.00), con una distancia de 2.125,37 mts. SUR: Con la propiedad de Jesús Lerín Pesquera, desde el punto P-24 (Coordenadas UTM E-435525,00; N-969988,00) hasta el punto P-25 (Coordenadas UTM E-436728,65; N-969158,41) con una distancia de 1.461,85 mts. En parte y desde este punto hasta el punto P-33 (Coordenadas UTM E-437306,00; N-969611,00), hasta el punto P-25 (Coordenadas UTM E-436728,65; N-969158,41) con una distancia de 1.461,85 mts. En parte y desde este punto P-33 (Coordenadas UTM E-437306,00; N-969611,00) con una distancia de 856,78 mts. Con la propiedad de Roberto Medina. ESTE: Con la carretera Guanare-Morita, desde el punto P-33 (Coordenadas UTM E-437306,00; N-969611,00), hasta el punto P-03 (Coordenadas UTM E-436923,00 N-970229,00), con una distancia de 727,18 mts. OESTE: Con la propiedad de Jesús Lerín Pesquera, desde el punto P-24 (Coordenadas UTM E-435525,00; N-969988,00), hasta el punto P-25 (Coordenadas UTM E-436728,65; N-969158,41), con una distancia de 1.461,85 mts, según consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Enero de 2.007, registrado en el Protocolo 1°, tomo 2°, 1er Trimestre del año 2.007, bajo el Nº 46, folios 199 al 200; el referido lote de terreno fue adquirido en forma particular y ajena de la comunidad conyugal por la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN durante la unión matrimonial con el ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ, con dinero de su peculio personal habido antes de la unión matrimonial producto de la venta de bienes muebles propios así como por donación hecha por las hermanas Lerin Simón a favor de la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, y en este mismo acto el ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ acepta y reconoce la totalidad de los derechos de propiedad a la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN sobre el citado lote de terreno ya identificado, por lo cual declaran y aceptan que dicho inmueble no forma parte del balance común. Asimismo, las partes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron los bienes activos que conforman la comunidad de gananciales y que serán partidos y adjudicados de la siguiente manera: 1.- al cónyuge ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ, se le adjudica un vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: Placa: ABO94RG, Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE LIMITED 4x2, Año: 2.008, color: VERDE JEEP, serial: 8Y4GK58K381113328, clase CAMIONETA, uso: PARTICULAR, tipo: SPORT WAGON, según Certificado de Origen Nº 3085758, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 04-09-2.008, y en este mismo acto la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, formal, expresamente y sin reserva alguna renuncia a la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le corresponde sobre el citado vehiculo, quedando el ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ, como único y exclusivo propietario del 100% de la totalidad del bien. 2.- a la cónyuge MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, se le adjudica un vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: placa: AA008JL, marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED 4x4, año de fabricación: 2.009, serial N.I.V: 8Y8HX58P691512654, Año Modelo: 2.009, Serial de Chasis: 8Y8HX58P691512654, Serial Motor: 8CIL, Serial Carrocería: 8Y8HX58P691512654, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Servicio: Privado, Color: ESTAÑO PERLADO, según Certificado de Origen Nº 3096746, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 24-03-2.009, y en este mismo acto el ciudadano ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ, formal, expresamente y sin reserva alguna renuncia a la totalidad de los derechos y acciones que en propiedad le corresponde sobre el citado vehiculo, quedando la ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, como única y exclusiva propietaria del 100% de la totalidad del bien. Por su parte las partes declaran que durante su unión conyugal adquirieron pasivos que conforman la comunidad de gananciales y que serán partidos y adjudicados de la siguiente manera: 1.- al cónyuge ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ, se le adjudica el pasivo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.885,57), que se adeuda a BANESCO Banco Universal S.A.C.A, a la fecha 22/01/2.010, por concepto de préstamo comercial con objeto de la adquisición del vehículo señalado como bien activo uno, cónyuge quien ha convenido y aceptado y se obliga a partir de la fecha del auto que dicte el tribunal declarando consumada la separación de cuerpo y bienes al pago de la obligación. 2.- a la cónyuge ciudadana MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, se le adjudica el pasivo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 52.919,51), que se adeuda a BANESCO Banco Universal S.A.C.A, a la fecha 22/01/2.010, por concepto de préstamo comercial con objeto de la adquisición del vehículo señalado como bien activo dos, cónyuge quien ha convenido y aceptado y se obliga a partir de la fecha del auto que dicte el tribunal declarando consumada la separación de cuerpo y bienes al pago de la obligación.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 03 de Febrero de 2.010, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en fecha 03 de Febrero de 2.010, de los ciudadanos ELLANS JOSE SANCHEZ PEREZ y MARIANA DAYAN LERIN SIMÓN, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de Junio de 2.006, según acta número 159.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el niño ************, de Cuatro (04) años de edad, estará bajo la Custodia de la madre, la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza la conservan el padre y la madre. De mutuo acuerdo se establece el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre quien podrá visitar a su hijo, en el domicilio de los abuelos maternos del niño o en el domicilio de la madre del niño en mención, cuando lo considere conveniente, previa llamada telefónica para poner en conocimiento a la madre, sin más restricciones que la de no perturbar las actividades de educación y cualquier otro interés de su hijo. En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales consignará a la madre por concepto de obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre el padre aportará un Bono Especial por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Dichas cantidades serán ajustadas con un incremento del quince por ciento (15%) anual.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño ************, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE
Regístrese, publíquese, ejecútese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años 200º y 152º.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario,
Abog. Alfredo Jose Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-
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