PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 25 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-V-2011-000076
Vista el acta que antecede en donde se deja constancia de la conciliación celebrada entre los ciudadanos DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA y MARIOL YEPSUNY MONTILLA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.190.647 y V-13.330.390 respectivamente, por ante este Despacho en esta misma fecha en la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación a la presente causa con motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, del ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, en beneficio de su hijo el niño ***********, de Cinco (05) años de edad. Las partes llegaron a los acuerdos siguientes: El Régimen de Convivencia Familiar será abierto y amplio, en virtud que el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ SIERRA, es militar activo y no tiene puesto fijo de trabajo, por lo tanto compartirá con su hijo los fines de semana, vacaciones de carnaval y semana santa de forma alternada entre ambos progenitores, las vacaciones escolares el padre compartirá con su hijo quince (15) días, los días 24 y 31 de Diciembre serán alternados, todas esas fechas tomando en cuenta la disponibilidad laboral que tenga el padre, quien buscará al niño en la residencia de la madre y lo regresará a la misma dirección. Asimismo, la madre del niño le comunicará al padre cuando efectúe viaje a la ciudad de Barquisimeto, a los efectos que el padre pueda buscar al niño en cuestión y comparta tanto con el padre como con los familiares de este por cuanto tienen su residencia en la mencionada ciudad. Asimismo, el padre manifiesta que tiene planificado un viaje fuera del país hacia España y es su deseo realizarlo con el niño. La madre MARIOL YEPSUNY MONTILLA GIMENEZ manifiesta estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar conciliado. Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño en cuestión, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente y al ejercicio del derecho de Convivencia Familiar previsto en los artículos 8 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal en observancia a la atribución de competencia derivada del artículo 177, parágrafo primero, literal “e” en concordancia con el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da efecto de sentencia firme ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, se acuerda expedir copia del presente auto de homologación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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