PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO : PP01-J-2011-000315
PARTES: LUIS ALFREDO ALVAREZ MELO y
SIMARA DAMELLYZ LOPEZ AGUILAR.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 17 de Marzo de 2.011, los ciudadanos LUIS ALFREDO ALVAREZ MELO y SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.815.008 y V-7.267.753 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.580 y 133.683 respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Noviembre de 1.993, por ante el Juzgado del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, hoy Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Acta de Matrimonio Nº 02; que de su unión concubinaria y matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos ************ y *********** acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 17 de Marzo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 18 de Marzo de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.
En el día de hoy, lunes 28 de marzo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y visto que no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los adolescentes ********* y **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes ********** y ********, la ejercerá la madre ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre quien podrá visitarlos, llevarles de paseo sin más restricciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijos, en todo aspectos compartirán de común acuerdo entre los padres de forma alternada y tomando en cuenta la opinión de los adolescentes en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad que consignará el padre los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito bancario a la cuenta corriente Nro. 0134-0438-15-4381018216 a nombre de la madre ciudadana SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Septiembre y Diciembre aportará una bonificación adicional por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) a efectos de sufragar gastos de útiles escolares, vestuario y calzado, y en todo caso que se haga necesario, el padre coadyuvará a la manutención y seguridad de sus hijos en lo concerniente a cubrir gastos por consulta y asistencia médica, medicamentos, matrícula escolar, transporte escolar, vestuario y calzado así como cualquier otro aspecto de necesidad primordial para sus hijos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 187 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deberán acogerse al criterio aquí reproducido. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges LUIS ALFREDO ALVAREZ MELO y SIMARA DAMELLYS LOPEZ AGUILAR, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, hoy Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco Distrito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según Acta de Matrimonio Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes ********* y ********* su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijos, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-