PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 28 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000324
PARTES: GILBERTO ANTONIO SOTO GONZALEZ y
NORKI MARIELYS TORO VALERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 18 de Marzo de 2.011, los ciudadanos GILBERTO ANTONIO SOTO GONZALEZ y NORKI MARIELYS TORO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.728.874 y V-16.475.215 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.634, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Febrero de 1.998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 30; que en la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos ********, de Trece (13) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 18 de Marzo de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 21 de Marzo de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.
En el día de hoy, lunes 28 de marzo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y visto que no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente ************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente **************, la ejercerá y tendrá bajo su responsabilidad la madre ciudadana NORKI MARIELYS TORO VALERA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre quien deberá buscar al adolescente en el lugar donde habita con su madre alternativamente un fin de semana sí y otro no; siendo que el fin de semana que le corresponda la buscará el día viernes a las 02:00 de la tarde y la entregará en su casa el día domingo a las 08:00 de la noche, lo cual tendrá como resultado que tanto el padre como la madre compartirán dos fines de semanas al mes con su hijo, dando comienzo el padre en el fin de semana de cada mes correspondiente, y así sucesivamente. El día de cumpleaños del adolescente, lo compartirá con quien le corresponda estar ese día, siendo que si le corresponde con el padre deberá pernoctar en la residencia de este en esa oportunidad. En cuanto al día del padre, el adolescente estará con su padre, pudiendo quedarse a dormir en la casa de su padre y el día de la madre lo pasará con su madre independientemente que le toque estar ese día con el otro progenitor. En relación a carnaval y semana santa, los padres alternarán dichas fechas, por lo que si el adolescente pasó carnaval con el padre la semana santa lo hará con la madre y así cada año sucesivo, comenzando este año la semana santa con el padre. Las vacaciones escolares de Agosto y Diciembre serán compartidas por mitad entre los progenitores, siendo entendido que este año pasará los primeros días de vacaciones de Agosto y el 24 de Diciembre con el padre, correspondiéndole a la madre los últimos días de vacaciones de Agosto y el 31 de Diciembre, al año siguiente será de forma contraria y así sucesivamente, previo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión de su hijo en atención a su interés superior.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), cantidad que consignará el padre, mediante depósito bancario a la cuenta de ahorros N° 0137-0047-89-0000848022 del Banco Sofitasa los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, por concepto de obligación de manutención. En los meses de Agosto y Diciembre aportará un bono especial por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención serán ajustadas automáticamente cada año de conformidad a lo establecido por el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales, este Tribunal se acoge al criterio asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los artículos 173, 187 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, en virtud de lo cual se concluye que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por tanto el convenio que la misma contenga sobre partición es nulo y carente de valor y efectos, en consecuencia, con la declaratoria judicial de divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes y se procederá a la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Civil. Siendo ello así, las partes deberán acogerse al criterio aquí reproducido. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges GILBERTO ANTONIO SOTO GONZALEZ y NORKI MARIELYS TORO VALERA, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 30. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo del adolescente ***********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-
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