PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de marzo de 2011
200º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000208

PARTES: ADELIS ANTONIO COLMENARES GIL y
DORIS DEL CARMEN PIÑERO DE COLMENARES.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 23 de Febrero de 2.011, los ciudadanos ADELIS ANTONIO COLMENARES GIL y DORIS DEL CARMEN PIÑERO DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.475.441 y V-15.906.729 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ SAÚL GUTIÉRREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.859, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Marzo de 2.000, por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 05; que de su unión procrearon Tres (03) hijas que llevan por nombres y apellidos **********, ********* y ************, de Doce (12), Nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 23de Febrero de 2.011, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 28 de Febrero de 2.011, acordándose, de conformidad al artículo 450, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, simplificar el proceso y suprimir la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

En el día de hoy, miércoles 09 de marzo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, representación que se abstuvo de formular oposición a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en el lapso legal.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas la adolescente ******** y las niñas ************ y **********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas la adolescente ******** y las niñas ******* y ********, la ejercerá la madre ciudadana DORIS DEL CARMEN PIÑERO DE COLMENARES.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre en cuanto a las visitas, paseos, vacaciones, sin más limitaciones que la de no perturbar las actividades diarias de educación y cualquier otro interés de sus hijas la adolescente ****** y las niñas ********* y *******, en consecuencia podrán tener contacto directo con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse con ellos a través de cualquier medio de contacto, podrá ser visitada en su domicilio familiar los fines de semana y podrá ser sacada con autorización de la madre, asimismo, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión de sus hijas en atención a su interés superior.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una asignación mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), los cuales serán entregados directamente a la madre por concepto de obligación de manutención. Asimismo, velará por los gastos médicos, medicinas, colegios, útiles escolares, vestuario y calzados que ameriten, así como en el mes de diciembre correrá con los gastos de vestuario de las hijas en cuestión.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ADELIS ANTONIO COLMENARES GIL y DORIS DEL CARMEN PIÑERO DE COLMENARES, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 05. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijas la adolescente ************ y las niñas ******* y **********, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de sus hijas, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-