PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 9 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO : PP01-J-2011-000234
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observarse que se trata de una solicitud de Divorcio fundamentada en la norma transcrita en el Artículo 185-A del Código Civil. Ahora bien, revisada como ha sido el escrito libelar que da inicio al presente procedimiento, y previo análisis del mismo a la luz de la óptica jurídica, se determina que existe una tangible inexactitud en la relatoría de los hechos alegados por los solicitantes DIOMAR PRADA SANCHEZ y LISET ALEJANDRINA RUIZ JAIMES, de nacionalidad colombiana el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas C-13.508.327 y V-11.015.143 respectivamente, en relación al tiempo transcurrido desde la separación de hecho, requisito sine qua non a los fines de los extremos de ley contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto aducen los solicitantes en el escrito libelar que su separación de hecho se produce en el año 2.000 en tanto el acto legal del vínculo matrimonial se produce en año posterior siendo este el año 2.002, lo cual perfecta e inequívocamente exime a los mismos de la pretendida solicitud, en consecuencia, y visto como ha sido la oposición formulada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en aras del debido proceso así como en preservación y garantía de certeza y seguridad jurídica que constituyen las decisiones de los órganos jurisdiccionales de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, normativa de la cual se desprende lo que la doctrina a denominado nulidad virtual o formalista del acto, la cual no es otra que, siguiendo al Doctrinario Ortíz Ortíz, opera cuando se ha inobservado una formalidad que hace ineficaz el núcleo esencial del acto (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, p. 646), en virtud de lo cual, por cuanto se encuentran inmersos en la presente causa civil derechos e intereses de sus hijos los adolescentes *******(morocho), ********(morocho) y ******* , de Diecisiete (17) y Catorce (14) años de edad respectivamente, en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes DIOMAR PRADA SANCHEZ y LISET ALEJANDRINA RUIZ JAIMES con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio 185-A, con fundamento a los principios previstos en el artículo 450 parte in limine del literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el encabezado del artículo 254 eiusdem. Asimismo, se acuerda el desglose de los documentos originales que rielan en la presente causa y asimismo su devolución a los solicitantes, en su defecto se deja copia simple de los mismos, y por cuanto no hay más actuaciones que practicar en el presente asunto se acuerda el cierre y su remisión al archivo judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona
Jueza de Mediación y Sustanciación
El Secretario,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Juleidith pfdr.-
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