PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000589
PARTES:
DEMANDANTE: FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELON
DEMANDADO: JOSE DANIEL FRANCO AZUAJE
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante que en fecha 05 de Junio del año 2002, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE DANIEL FRANCO AZUAJE, que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ........................................, de ocho (8) años de edad, que fijaron su último domicilio en el Barrio Nuevas Brisas, casa No. 10, callejón sin salida, diagonal a la Escuela Virginia de Ramos de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al inicio su relación conyugal transcurría en forma feliz, pero a partir del mes de Junio del año 2004 el cónyuge comenzó a cambiar de conducta, se tornaba de forma injustificada esquivo y mal humorado, no cumplía con los deberes de cohabitación que impone la institución matrimonial, luego comenzaron a presentarse en su hogar conflictos difíciles que se tornaron en situaciones violentas que fueron motivo de ruptura de su relación de pareja, ya que su cónyuge comenzó a presentar una conducta agresiva, donde la trataba mal, insultándola, humillándola y así la situación se fue agravando, tal es el punto que la llevo a tomar una decisión de pedirle el divorcio, lo cual él acepto y la obligo a marcharse de la casa, que durante su unión matrimonial vivieron en la casa de su suegra y fue en el mes de diciembre del año 2004 que se vio obligada a abandonar la casa con su hija.
Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano JOSE DANIEL FRANCO AZUAJE con fundamento en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los tramites procedímentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La demanda se fundamentó en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
En relación a la causal alegada, esta quedó demostrada con la deposición de los testigos ciudadanos YULIA YANET GUTIERREZ SANCHEZ, YURIMAR DEL VALLE GONZALEZ MEJIA, y FABIOLA MARIA RIVAS MOLINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 17.882.549, 19.031.545 y 23.578.574, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Como consecuencia del divorcio, se debe resolver en esta instancia lo relativo a las instituciones familiares, para garantizar los derechos e intereses de la niña ............................................... Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del código civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 05 de Junio del año 2002, tal como consta en acta de matrimonio No. 220; así mismo el demandado debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la niña .................................................., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (BsF. 250,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 500,00), para cancelar parte de los gastos por concepto de uniforme, útiles escolares, vestuarios y calzado. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana, FLORITZA CAROLINA CHIQUITO CANELON previo recibo firmado; se obliga al padre cancelar además el 50% de los gastos honorarios médicos, odontológicos, y medicinas se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar amplio, la custodia del niño en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre y la Patria Potestad la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 10 días del mes de marzo del año 2011. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
En esta misma fecha se publicó y se consignó siendo las 8:50 a.m. Conste. La Stria.
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