PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 29 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000318
DEMANDANTE: FANNY ARGELIA HERRERA.
APODERADA: ABG. MAIDE MONTERO y ZIUMIRA AMAYA.
DEMANDADOS: RICHARD EDUARDO LINARES HERRERA y ARGELIMAR YULIETH LINARES HERRERA
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS DEMANDADOS: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 01 de Junio del año 2010, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana FANNY ARGELIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.067.894, domiciliada en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio MAIDE MONTERO y ZIUMIRA AMAYA, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V. 10.425.041 y 11.397.712, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 75.022 y 143.153, respectivamente, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus RICHARD LIOMAR LINARES GUEVARA, contra los ciudadanos antes identificados.

Alega la actora que desde el 15 de febrero de 1993, hasta el dieciocho (18) de enero del 2010, sostuvo y mantuvo una relación de hecho o concubinaria, continua, notoria, pública, estable, permanente e ininterrumpida, donde cohabitaron permanentemente, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde se establecieron su domicilio conyugal y familiar todos esos años, con el ciudadano RICHARD LIOMAR LINARES GUEVARA, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.506, quién falleció en fecha 19 de de mayo del año 2010, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio José Antonio Páez, sector I, diagonal al galpón los Mangos, en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de diecisiete (17) años, hasta cuatro meses antes de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable y que de la unión concubinaria procrearon dos hijos de nombre ................................, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley.
Ahora bien, en relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos demandados, incorporadas al proceso sólo demuestran la filiación con el De Cujus RICHARD LIOMAR LINARES GUEVARA, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento; Acta de Defunción del ciudadano RICHARD LIOMAR LINARES GUEVARA, sólo demuestra su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
En relación a los testigos ciudadanos LUCIA DEL CARMEN BOLIVAR y RAFAEL GUILLERMO MORENO CASTELLANOS, le merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública, notoria por más de diecisiete (17) años, que data desde el 15-02-1993 hasta el 18-01-2010. Razones éstas por las cuales se declara con lugar la demanda. En consecuencia a la actora le corresponde el 50% de los Bienes habidos durante el periodo ante mencionado, como resultado de la comunidad concubinaria y por cuanto para el momento del fallecimiento del de cujus RICHARD LIOMAR LINARES GUEVARA, ya se había disuelto el concubinato, la actora pierde los derechos hereditarios Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana FANNY ARGELIA HERRERA por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus RICHARD LIOMAR LINARES GUEVARA, desde la fecha 15 de febrero de 1993 hasta el dieciocho (18) de enero del 2010. En consecuencia la ciudadana FANNY ARGELIA HERRERA, es acreedora del cincuenta por ciento (50%) de la comunidad concubinaria, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 15 de febrero de 1993 hasta el dieciocho (18) de enero del 2010, perdiendo en consecuencia el derecho hereditario por cuanto a la fecha del fallecimiento del De cujus en cuestión, ya no existía el concubinato.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil once. 200° y 151°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,

Abg. Tania Rivero.
En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 10:27 A.m. Conste. La Stria.

HOC/TR/Rene B.