Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Octubre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon una (1) hija, de nombre: (se omite por disposición legal), hoy de cinco (5) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde Noviembre de 2004, hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan los bienes adquiridos y la forma en que convinieron su partición.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para su hija la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales; a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) quincenales, mediante depósitos los días 10 y 25 de cada mes, en la cuenta corriente N° 01020165990000040170 del Banco de Venezuela. Así mismo, contribuirá con la mitad de los gastos de médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares y, en el mes de Diciembre de cada año, con los gastos de vestuario y calzado.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que será previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con las horas de estudio o descanso de la niña. Las vacaciones escolares, la niña compartirá la mitad del período con el papá y la otra mitad, con la mamá. El 24 de Diciembre la niña lo pasará con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, o viceversa. El carnaval, la hija estará con el padre y la Semana Santa con la madre. Las reuniones que se realicen con motivo del cumpleaños de la niña serán compartidas con ambos padres. El Día del Padre la niña lo pasará con su papá y el Día de la Madre, con su mamá.
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la niña involucrada; lo cual se verificó en fecha 14 de Marzo de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos RAMÓN IGNACIO BASTIDAS ESPINOZA y CARMEN ELENA FRANCO TORRES; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.265.381 y 15.492.708, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 03 de Octubre de 2003 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, será previo acuerdo con la madre, siempre que no interfiera con las horas de estudio o descanso de la niña. Las vacaciones escolares, la niña compartirá la mitad del período con el papá y la otra mitad, con la mamá. El 24 de Diciembre la niña lo pasará con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, o viceversa. El carnaval, la hija estará con el padre y la Semana Santa con la madre. Las reuniones que se realicen con motivo del cumpleaños de la niña serán compartidas con ambos padres. El Día del Padre la niña lo pasará con su papá y el Día de la Madre, con su mamá.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la
Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 800,00) mensuales; a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) quincenales, mediante depósitos los días 10 y 25 de cada mes, en la cuenta corriente N° 01020165990000040170 del Banco de Venezuela. Así mismo, contribuirá con la mitad de los gastos de médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares y, en el mes de Diciembre de cada año, con los gastos de vestuario y calzado; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.