REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 23 de Marzo de 2011.
200° y 151º
EXPEDIENTE N° 7781- 07
DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO VALERO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.947.544, con domicilio en la Avenida 13 de Junio cruce con Avenida 33, Quinta Ávila, Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, IRAIDA ORTIZ de ORTIZ, GONZALO CARRASCO SUÁREZ inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 114.020, 9010, 39.878
DEMANDADA: YELITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.844.130, domiciliado en la Avenida 4 de Mayo, Farmacia Tawil, Porlamar, Estado Nueva, sin asistencia legal conocida en autos.
MOTIVO: CUSTODIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria competencia)
El ciudadano antes identificado demandó a la ciudadana, también identificada anteriormente, por la Custodia de su hija, la niña (se omite identificación por disposición legal).
Narra en su escrito libelar que a mediados de Mayo de 2002, la madre de la niña se la dejó en casa de él para el fin de semana y no volvió más, sin volver a saber de ella; hasta el 21 de Septiembre. Que él inscribió a la niña en el Colegio “Ángel de la Guarda” y que como estaba con su madre, quien vive cerca del colegio, ambos progenitores convinieron que estaría los días de clase con la mamá y los fines de semana con él. Que, al principio, la niña tenía hacia él un comportamiento apático y agresivo, por lo que la psicopedagoga de la institución convocara a una reunión para tratar el asunto, en la que se estableció que la conducta de la niña se debía al caos mental por la falta de normas y una rutina diaria, las cuales debían ser iguales en las dos casas. Que, a partir de ese momento, se invirtió el tiempo acordado para ambas casa, es decir, que durante la semana estaba con el papá y los fines de semana con la mamá, lográndose un cambio en la niña. Que en Mayo de 2005 la madre de la niña se mudó a Margarita y le dejó a su hija. Que luego de eso, nunca se comunicaba con la niña. Que en Agosto, cuando la niña estaba de vacaciones, le pareció conveniente que compartiera con su mamá por lo que la llevaron a Margarita y después lograron encontrar su número celular y le dijeron que la niña estaba en Margarita y la fue a buscar, pero cuatro días después la fue a devolver, y finalizaron las vacaciones de la niña con su mamá.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2007 se admitió la demanda a sustanciación y con escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2007 el actor reformó la demanda interpuesta, siendo admitida por auto de fecha 25 del mismo mes y año.
El 04 de Diciembre de 2009, se recibe resultas efectivamente practicadas tanto la orden de comparecencia de la demandada como el informe técnico integral, no obstante en la oportunidad del Acto Conciliatorio del proceso, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes e igualmente se hizo constar que la accionada de autos no compareció a dar contestación a la demanda.
Durante el periodo probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho. Precluído el mismo, se ordenó ratificar la solicitud de Informe Social, siendo recibidas sus resultas, el 27 de Enero de 2010 y el 29 de Abril del mismo año, se recibió el informe psicológico.
En fecha 06 de Mayo de 2010 se deja constancia de la no comparecencia de las partes a presentar conclusiones. Por auto de fecha 12 de Mayo de 2010, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó mediante exhorto la notificación de la demandada de autos.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que fue remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste mismo Circuito Judicial.
El 12 de Julio de 2010 se recibieron las resultas del exhorto de notificación librado a la accionada de autos, sin haber sido posible su práctica; por lo que en auto de fecha 15 de Julio del mismo año se instó al actor para que aportase la dirección de la demandada para dicha notificación, no obstante en fecha 21 de Septiembre de 2010 el actor solicitó la notificación por carteles, siendo acordada por auto de fecha 14 de Octubre del mismo año. El 12 de Noviembre de 2010 se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana demandada.
Cursa a los folios 107 a 109 y 112 y 113, escritos presentado por el accionante en el que solicitó al Tribunal se pronunciase al fondo de la Causa, en virtud del cumplimiento de los lapsos procesales y las pruebas aportadas, AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Que si bien en el presente procedimiento han trascurrido los lapsos de Ley, para emitir pronunciamiento al fondo, no es menos cierto que a la fecha no ha sido posible escuchar la opinión de la pequeña (se omite identificación por disposición legal), requisito ineludible para emitir pronunciamiento al fondo, so pena de nulidad del fallo por violar, no solo el derecho de la niña a opinar en un asunto de su estricto interés, sino también, por violar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por ser derecho consagrado no solo en la ley especial que rige la materia sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, es igualmente ineludible e indispensable, determinar la competencia de este Tribunal para emitir el pronunciamiento de fondo, por cuanto de las actas procesales se desprende que la identificada niña en el iter procedimental, cambió su residencia, que actualmente se encuentra establecida en el estado Nueva Esparta.
Es así como, al momento de interponerse la demanda la precitada niña vivía en esta ciudad de Acarigua, específicamente en la Avenida 13 de Junio, cruce con Avenida 33, Quinta Ávila, Araure Estado Portuguesa, mientras que en la actualidad su residencia se encuentra establecida en el Estado Nueva Esparta, donde ha permanecido por mas de un (1) año. Esta claramente definido en actas, especialmente, de la Boleta de Citación y del Informe Integral, cursantes a los folios 155, y 160 a 168, primera pieza, que la niña se encuentra residenciada en el citado Estado Oriental, por cuanto la citación de la demandada se logro en la Avenida 04 de Mayo, Farmacia Tawil, frente al Hospital de la ciudad de Porlamar, y el Informe Integral fue practicado por el Equipo Multidisciplinario de esa Circunscripción Judicial, en la Calle Narváez con Avenida Terranova, Residencias Miramar, Porlamar, siempre en el Estado Nueva Esparta, ciudad a donde fue trasladada la niña desde el año 2007, como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar.
Por tanto, quien decide concluye que la residencia de la citada niña es el Estado Nueva Esparta y siendo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 453, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de ésta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley”. …(negrilla del Tribunal).
Que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 16 de junio de 2006, F.E. León y otros, 06 de Noviembre de 2006 y 29 de Octubre de 2007, Nros. 1.036, 1887, 0710, entre otras, ha establecido en forma pacifica y reiterada, que en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inaplicable el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente. Al efecto, dispone:
“(…) La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el ‘interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…).
(…).Recuérdese que el legislador, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 450 de la Ley que rige la materia, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público. Las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño, y las mismas implican el contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor; en este sentido, cabe destacar que, en la búsqueda de la verdad real, el juzgador debe oír al niño durante el juicio, constatar sus condiciones de vida y salubridad, sus necesidades reales (…)”
Por todo lo antes expresado, y dado que la Incompetencia por el territorio, se encuentra directamente relacionada con el pronunciamiento de fondo y se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente procedimiento, por estar demostrado que la residencia habitual de la niña (se omite identificación por disposición legal), esta fuera de ésta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerar esta Juzgadora que el mismo es el COMPETENTE para continuar conociendo la presente acción por territorio, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los veintitrés (23)) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación
La Juez,
Abg. ZELIDET GONZÁLEZ QUINTERO
Secretaria de Sala,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
En la misma fecha se remite constante de ____folios útiles con Oficio N°______. Conste,
Secretaria de Sala,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
ZCGQ/nc
Exp.7781/07
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