Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Octubre de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en que actualmente habita la cónyuge.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy de cinco (05) y un (01) años de edad, respectivamente.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquirido bienes.
Que en cuanto a sus hijos convinieron que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia, la ejercería la madre.
Que el padre aportaría la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales que entregará a la madre. El monto será incrementado en los meses de Julio y Diciembre. Así mismo, contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación y vacaciones.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre podrá compartir con sus hijos cuando desee siempre que no entorpezca las labores de estudio y descanso de los niños. Durante las vacaciones ambos progenitores acordarán los días en que compartirán con sus hijos. El Día del Padre los niños lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. La Semana Santa y el carnaval serán disfrutados de manera alterna, el primer año le tocará al padre compartir con sus hijos el carnaval y a la madre la Semana Santa, y así sucesivamente cada año. El primer año, los niños pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, alternándose al año siguiente, y así cada año de manera alterna.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2009 se admitió la solicitud a sustanciación, decretando la Separación de Cuerpos, solicitándose el respectivo Informe Social y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así mismo se decretaron como medidas provisionales lo acordado por los padres en cuanto a sus hijos.
El 19 de Noviembre de 2009 constaron en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la Trabajadora Social.
El 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; en virtud de lo cual, por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 la Juez original de la Causa remitió las actuaciones procesales a éste Tribunal; siendo recibidas en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 04 de Marzo de 2010 se agregó a los autos la diligencia en que las partes solicitaron al Tribunal la Conversión en Divorcio y, por auto de fecha 14 del mismo mes y año se acordó dictar el fallo respectivo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARÍA FERNANDA MORA MORENO y ANDRÉS ELOY NÚÑEZ PACHECO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.327.792 y 11.078.700, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 03 de Octubre de 2002 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia (antes, Régimen de Visitas), el padre podrá compartir con sus hijos cuando desee siempre que no entorpezca las labores de estudio y descanso de los niños. Durante las vacaciones ambos progenitores acordarán los días en que compartirán con sus hijos. El Día del Padre los niños lo pasarán con su papá y el Día de la Madre, con su mamá. La Semana Santa y el carnaval serán disfrutados de manera alterna, el primer año le tocará al padre compartir con sus hijos el carnaval y a la madre la Semana Santa, y así sucesivamente cada año. El primer año, los niños pasarán Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, alternándose al año siguiente, y así cada año de manera alterna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención (antes Obligación Alimentaria), el padre aportará la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales que entregará a la madre. El monto será incrementado en los meses de Julio y Diciembre. Así mismo, contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, recreación y vacaciones; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la limitación del Régimen de Convivencia según lo establecido en el Artículo 389 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal Civil del Estado Portuguesa de la presente sentencia, una vez quede firme el presente fallo, anexándole copias certificadas de la misma, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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