Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Agosto de 1993 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 29 entre Avenidas 40B y Agricultores, Barrio Paraguay, Acarigua, Estado Portuguesa.



Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados desde hace más de seis (06) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
Que el padre se obligó a aportar como Obligación de Manutención para sus hijos la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales que depositará el último de cada mes en la cuenta N° 01160146410193939037 del Banco Occidental de Descuento. Para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto el padre aportará el doble, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00), así como para los gastos de la época decembrina.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que los adolescentes pasarán con su papá el Día del Padre, y con su mamá el Día de la Madre; el carnaval lo pasarán con su madre y la Semana Santa con su padre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas, es decir, un período con la madre y otro con el padre.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los adolescentes involucrados; lo cual se verificó en fecha 22 de Marzo de 2011.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por




lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra
dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en
consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del
Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos TEREZA YAMILET MONTES VÁSQUEZ y FREDYS ALEXANDER FIGUEREDO SALAZAR; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.528.091 y 10.642.167, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 20 de Agosto de 1993 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa
sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño
y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con lo previsto
en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal. Y Así se Establece.


En cuanto al Régimen de Convivencia, los adolescentes pasarán con su papá el Día del Padre, y con su mamá el Día de la Madre; el carnaval lo pasarán con su madre y la Semana Santa con su padre. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas, es decir, un período con la madre y otro con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la
Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligada. Y Así se Establece.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales que depositará el último de cada mes en la cuenta N° 01160146410193939037 del Banco Occidental de Descuento. Para los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto el padre aportará el doble, es decir, UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00), así como para los gastos de la época decembrina; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.



Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.