El 14 de Noviembre de 2000 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, presentó solicitud de Medida de Protección en beneficio del niño (se omite por disposición legal), para ese entonces de cuatro (4) años de edad; de acuerdo a la referencia que le hiciera a ese organismo la Jefa de Departamento de Promoción de Salud del Hospital General “Dr. Miguel Oráa”, de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; ya que el niño mencionado se encontraba en esa institución hospitalaria.
La misma se fundamentó en un informe médico en el que se presumía que el niño estaba siendo maltratado físicamente.
Por virtud que el ciudadano TERMO ANTONIO ESCOBAR, padre del niño, se encontraba domiciliado en Ospino, Estado Portuguesa, fueron remitidas las actuaciones al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hoy Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua; por efectos de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el 10 de Junio de 2010.
El 15 de Noviembre de 2000 se le dio entrada, admitiéndose en fecha 20 del mismo mes y año, ordenándose la práctica de un informe social, la notificación de la representante del Ministerio público y la citación del padre del niño mencionado.
En fecha 22 de Noviembre de 200 constó en autos la notificación practicada a la Trabajadora Social y, el 05 de Diciembre del mismo año, la de la representación fiscal.
En fecha 26 de Febrero de 2002 se ordenó ratificar el telegrama al ciudadano padre del niño mencionado. Así mismo, se libró telegrama a la Fiscalía remitente, en la ciudad de Guanare, para que aportasen con carácter de urgencia el resultado del resumen clínico del niño.
Por auto de fecha 21 de Julio de 2003 se ratificaron los telegramas librados a las instituciones señaladas y se ordenó hacer comparecer al padre del niño con la colaboración de la Policía del Municipio Ospino, por lo que le fue librado el correspondiente oficio.
En fecha 11 de Agosto de 2003 el cuerpo policial antes señalado respondió que había sido imposible ubicar al ciudadano por cuanto la dirección no era exacta.
El 15 de Agosto de 2003 se ratificó la solicitud de Informe Social, siendo notificada nuevamente la Trabajadora Social el 19 de Agosto de 2003.
En fecha 26 de Junio de 2009, se ratificó nuevamente la solicitud del referido informe social, quedando notificada la Trabajadora Social el 07 de Agosto de 2009.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente se observa que, pese a las múltiples solicitudes y requerimientos de este Despacho nunca se logró que ninguno de los organismos involucrados dieran respuesta a las gestiones de este Tribunal, con miras a resolver la situación de necesidad o emergencia que pudiese presentar el niño, hoy adolescente de catorce (14) años aproximadamente, en beneficio de quien se sustanció el presente procedimiento de Medida de Protección.
En tal virtud, y en vista del largo tiempo que ha pasado sin haber podido lograr obtener los informes requeridos por el Tribunal, ni la ubicación del padre del niño mencionado, éste Tribunal considera inoficiosa la prosecución del presente procedimiento. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento y, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y Así se Decide.
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