En fecha 26 de Abril de 2010, el ciudadano antes identificado, asistido por la Defensora Pública Primera, intentó demanda por Modificación de Custodia, en contra de la ciudadana también identificada antes, en beneficio de su hija, la niña (se omite por disposición legal), de once (11) años de edad.
Narró en su escrito libelar que durante 16 años hizo vida marital con la madre de su hija y que el 15 de Enero de 2010 la ciudadana antes mencionada se marchó del hogar común dejando a su hija con él; que luego regresó y permaneció en la casa durante una semana para volver a irse. Que hasta esa fecha no ha regresado y que al llamarla a su teléfono móvil ella solo le dice que está en el Estado Guárico.
Que en una ocasión llamó pidiendo que le mandara dinero y él se lo envió a la oficina de MRW en Calabozo y después de tres (3) semanas lo llamó diciendo que estaba en Maracaibo, pidiendo nuevamente que le enviara dinero, a lo que él se negó pues ella había prometido venir a arreglar las cosas con la niña y no lo hizo.
El 22 de Abril de 2010 hizo lo mismo y él, igualmente, se negó.
Manifiesta, así mismo, que la niña desde que nació ha estado con él y con la madre hasta que se fue. Que son sus hijastros, hijos de la hoy demandada de autos, PETERSON MARÍN MONTILLA y REINA DE LOURDES SILVA MONTILLA, quienes lo ayudan a cuidar a la niña.
Que considera importante solventar la situación por lo que ocurre a demandar la Modificación de Custodia y que mientras se resuelve, que le sea conferida la Custodia Provisional.
En fecha 10 de Mayo de 2010 se admitió a sustanciación la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como oficiar al SAIME y al CNE para que informasen el último domicilio de la ciudadana demandada de autos; así como la práctica de un Informe Psico- Social o Integral.
En diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2010 la Defensora Pública Primera solicitó la citación por cartel de la demandada.
En diligencia de fecha 1° de Febrero de 2011 la Defensora Pública Primera consignó el Acta de Defunción del demandante de autos, distinguida con el N° 134, emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Ahora bien, constando en autos la evidencia de la muerte de quien demandó la custodia de su hija para sí, considera ésta Juzgadora que no tiene razón de ser proseguir con el presente procedimiento, motivo por el cual se ordena su cierre y posterior archivo. Y Así se Declarará.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento y, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y Así se Decide.
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