El 06 de Septiembre de 2002 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó solicitud de Medida de Abrigo en entidad de atención en beneficio del niño (se omite por disposición legal), para ese entonces de ocho (8) años de edad; de acuerdo a la denuncia formulada por ante ese órgano fiscal por el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ YUSTI, titular de la cédula de identidad N° 8.056.487, quien manifestó que el niño se encontraba con él y que deseba tenerlo; no obstante, el niño había sido ingresado en la Casa Hogar de Varones “Dr. Pablo Herrera Campins”.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2002 el Tribunal admitió la solicitud fijándose oportunidad para oír al ciudadano antes identificado y ordenándose la práctica de informes técnicos y la notificación de la representación fiscal. Así mismo, se acordó oficiar a la Casa Hogar para que informasen el estado actual del niño.
En fecha 18 de Octubre de 2002 se recibió la información requerida a la entidad de atención. Por auto de fecha 21 de Noviembre del mismo año se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo para citar al ciudadano Héctor Yusti.
El 26 de Noviembre de 2002 el ciudadano Juan Hernández manifestó que el niño había sido encontrado deambulando por el malecón, en Puerto Cabello, Estado Carabobo. En la misma fecha, se oyó la opinión del niño quien manifestó que se había fugado de la Casa Hogar, que no quería estar ahí porque una de las maestras le pegaba.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2002 se acordó medida de abrigo en beneficio del niño.
En comunicación de fecha 02 de Diciembre de 2002 la Casa Hogar de Varones participó a éste Tribunal de la fuga del niño. En Diciembre de 2002 la referida entidad informó de la tercera vez que el niño se fugaba y que él manifestaba que quería irse para Puerto Cabello.
El 18 de Diciembre de 2002 la entidad de atención informó al Tribunal que el niño se encontraba en Puerto Cabello en casa de la familia Hernández. El 08 de Enero de 2003 se acordó oficiar a la entidad de atención recordándole que debían localizar y trasladar al niño a esa Casa Hogar.
Las resultas del exhorto se recibieron en fecha 10 de Enero de 2003, efectivamente practicada.
En comunicación de fecha 26 de Febrero de 2003 la Casa Hogar informó que el niño había ingresado allí en 1999 por maltrato, según los archivos de la entidad. Por auto de fecha 28 del mismo mes y año, se acordó citar al padre y al hermano del niño. El 08 de Abril de 2003 se acordó solicitar información a la Casa Hogar de Varones acerca de las diligencias efectuadas desde la fuga del niño en Diciembre de 2002, así como que había sido acordado el reintegro del niño a esa entidad de atención.
El 02 de Septiembre de 2003 el Tribunal solicitó informe detallado a la entidad de atención en Puerto Cabello, acordó la Colocación del niño en esa entidad.
El 17 de Noviembre de 2003 la Casa Hogar de Varones informó a éste Tribunal de la fuga del niño.
El 27 de Julio de 2009 el Tribunal nuevamente ofició a la entidad de atención a fin de que informaran sobre la situación del ya adolescente (se omite por disposición legal), sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el expediente se observa que, el hoy adolescente en beneficio de quien se sustanció el presente procedimiento de Medida de Abrigo se fugó de la entidad de atención en el año 2003, sin que hasta la fecha, pese a las múltiples ocasiones en que éste Despacho requirió información sobre ello, no ha respondido a las comunicaciones remitidas; por lo que éste Tribunal considera inoficiosa la prosecución del presente procedimiento. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA TERMINADO el presente procedimiento y, en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente. Y Así se Decide