La ciudadana anteriormente identificada, asistida por la Defensora Pública, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante MAURA DEL CARMEN ESCOBAR AGUILAR, identificada en el encabezado; quien falleció el 26 de Enero de 2010, según Acta de Defunción Nº 14 emanada del Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como su hermana adolescente, antes identificadas son las únicas y universales herederas de la causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declaradas como tales.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así como la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la cual constó en autos en fecha 15 de Noviembre de 2010.
En fecha 20 de Enero de 2011 constó en autos la publicación cartelaria; dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que por auto de fecha 10 de Febrero de 2011 se fijó oportunidad para oír a los testigos; lo cual se verificó en fecha 15 del mismo mes y año, cuando depusieron los ciudadanos: SOHENGRI ANGELINA NIEVES y JOSÉ ROBERTO CAMACHO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.027.547 y 5.365.725, en su orden.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre la causante y las solicitantes que les otorga la cualidad de herederas legítimas, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por la causante MAURA DEL CARMEN ESCOBAR AGUILAR, quien fuera venezolana, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 7.546.844; a sus hijas, la ciudadana: MAYRIN YOELY ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.980.296; y la adolescente: (se omite por disposición legal), de diecisiete (17) años de edad. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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