La ciudadana anteriormente identificada, asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante COSME DAMIAN MENDOZA TORREALBA, identificado en el encabezado; quien falleció el 12 de Mayo de 2010, según Acta de Defunción Nº 474 emanada del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito libelar que tanto ella como su hijo adolescente, y los demás ciudadanos antes identificados, son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tales.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 25 de Enero de 2011 constó en autos la publicación cartelaria; dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del proceso; por lo que por auto de fecha 27 de Enero del mismo año se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia correspondiente, la cual se verificó en fecha 15 de Febrero de 2011.
En la mencionada oportunidad se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL JIMÉNEZ CASTILLO y MARÍA EVAN SANDOVAL PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.105.107 y 7.596.947, respectivamente. La solicitante, por su parte, ratificó los dichos y el petitorio de su escrito libelar y se oyó la opinión del adolescente involucrado; por lo que, finalizada la audiencia, se otorgó el título solicitado.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de los bienes dejados por el causante COSME DAMIAN MENDOZA TORREALBA, quien fuera venezolano, mayor de edad al momento de su fallecimiento, titular de la cédula de identidad N° 3.529.548; a su viuda, la ciudadana: MARÍA ARMINDA VERGARA de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.541.057; a sus hijos mayores de edad, ciudadanos CARINA DEL CARMEN MENDOZA VERGARA, COSME DAMIÁN MENDOZA VERGARA, MARÍA TERESA MENDOZA VERGARA, ERIKA IRAIDA MENDOZA VERGARA, ARQUÍMEDES RAMÓN MENDOZA VERGARA, JABBI HOBERTO MENDOZA VERGARA, HÉCTOR ONASSIS MENDOZA RAMOS, EDIMAR COROMOTO MENDOZA RAMOS, YULIMAR DEL CARMEN MENDOZA de PÉREZ, WISTER ALEXANDER MENDOZA RAMOS y ROSIMAR MARÍA MENDOZA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.585.392, 11.080.074, 12.448.429, 14.271.011, 11.543.797, 13.703.183, 12.088.820, 15.692.022, 12.447.383, 15.691.954 y 17.600.761, respectivamente; así como a su hijo, hoy adolescente (se omite por disposición legal), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.106.230. Y Así se Declara.
Devuélvanse las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.
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