La ciudadana identificada al inicio, debidamente asistida por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano identificado al inicio, en fecha 06 de Enero de 1995 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villas del Pilar, Calle 12, primera entrada, N° 164, Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (se omiten por disposición legal), hoy de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.


Así mismo, relatan que se encuentran separados desde hace más cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señala haber adquirido bienes.
Con respecto a sus hijos manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. La Custodia del niño será ejercida por la madre y, la del adolescente por el padre.
Que el padre aportaría como Obligación de Manutención para su hijo, el niño Yeferson, la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00) mensuales; así como cualquier otro gasto que requiera el niño. Así mismo, manifestó que para el adolescente cuya custodia ejerce el padre, no se fijaba monto por obligación de manutención.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que ambos progenitores compartirán con sus hijos los fines de semana; pudiendo pernoctar en casa de su hijo el progenitor, cuando sea caso de enfermedad. El 24 y 31 de Diciembre serán compartidos de manera alterna, un año con la madre y un año con el padre. Las vacaciones escolares los hijos las pasarán la mitad con la madre y la mitad con el padre.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2011, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír a los hijos y notificar al cónyuge, advirtiendo a la solicitante que para ello debería consignar la dirección del mismo.
En diligencia de fecha 09 de Febrero de 2011 el cónyuge se dio por notificado y, en fecha 14 del mismo mes y año, se oyeron las opiniones de los hijos habidos en el matrimonio.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento,
observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por
más de cinco (5) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra


dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados en su unión matrimonial.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos MARÍA ELENA PUERTA COLMENÁREZ y LORENZO NAPOLEÓN GARABITO ROJAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.341.421 y 10.644.314, respectivamente; en virtud del matrimonio civil contraído en fecha 06 de Enero de 1995 por ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Y Así se Declara.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa
sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño
y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por
ambos padres. La Custodia del niño (se omite por disposición legal) será ejercida por la madre y, la Custodia de (se omite por disposición legal) la ejercerá el padre, de conformidad con lo previsto en el Artículo 359 del mismo cuerpo legal, y de acuerdo a lo convenido por las partes.



Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos progenitores compartirán con sus hijos los fines de semana; pudiendo pernoctar en casa de su hijo el progenitor, cuando sea caso de enfermedad. El 24 y 31 de Diciembre serán compartidos de manera alterna, un año con la madre y un año con el padre. Las vacaciones escolares los hijos las pasarán la mitad con la madre y la mitad con el padre.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a ambos progenitores que podrán ser privados de la Custodia en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto cada uno de los progenitores ejercerá la Custodia de uno de sus hijos, no se fija monto por este concepto, pues cada uno se encargará de uno de sus hijos; en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.
Queda Disuelta la Comunidad Patrimonial de Bienes Conyugales. Y Así se
Decide.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del Estado Portuguesa, de la presente sentencia, una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.