La ciudadana antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, intentó demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del padre de su hijo, el niño (se omite por disposición legal), de cinco (5) años de edad; el ciudadano también identificado al inicio del presente fallo.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar que junto de la relación que sostuvo con el ciudadano ya mencionado, procrearon a su hijo, y que se separaron hacía tres (3) años, cuando el padre de su hijo le entregaba la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (hoy BsF. 30,00); pero que esa cantidad ya no es suficiente y que además debe estar llamándolo para que se la entregue, pues no hay una cantidad fijada por un órgano jurisdiccional, siendo que él tiene la suficiente capacidad económica para cubrir las necesidades de su niño.
Que por todo ello ocurre a demandarlo para que sea fijada una cantidad por Obligación de Manutención en beneficio del niño, aspirando a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, más el 50% de los demás gastos de su hijo y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.
Solicitó se decretara medida provisional de retención de cantidad de dinero y que se oficiara al lugar de trabajo del accionado.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2009 se admitió a sustanciación la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la citación del demandado y oficiar al lugar de trabajo del accionado para conocer su capacidad económica. Así mismo, se decretó medida provisional de retención de las cantidades de BsF. 150,00 mensuales y BsF. 300,00 en los meses de Septiembre y Diciembre.
En fecha 21 de Septiembre de 2009 constó en autos la citación practicada al demandado de autos y, llegada la oportunidad para el Acto Conciliatorio del proceso, en fecha 24 del mismo mes y año, se dejó constancia de la no comparecencia del accionado de autos. Al concluir el despacho de esa misma fecha se dejó constancia de la no comparecencia del mismo a dar Contestación a la Demanda.
Precluído el lapso de pruebas, por cuanto no había sido recibida la información requerida mediante oficio, se ordenó ratificar el mismo. La información requerida constó en autos en fecha 09 de Noviembre de 2009.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 se fijó la Causa para que las partes presentasen sus conclusiones.
En escrito de fecha 01 de Diciembre de 2009, la parte demandante presentó sus conclusiones.
El 14 de Diciembre de 2009 se ordenó la realización de un Informe Social, por lo que se notificó a la Trabajadora Social en fecha 24 de Febrero de 2010.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte procesal de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010, la demandante solicitó se dictara sentencia sin el informe requerido pues era público y notorio que no existía Equipo Multidisciplinario.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la notificación de las partes.
El 26 de Enero de 2011 compareció el ciudadano demandado y se dio por notificado y, el 14 de Febrero del mismo año, se dio por notificada la actora de autos.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia y realizada la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y pasa a establecer éste Tribunal los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
La ciudadana Kelly R. Soto A. demandó por Fijación de Obligación de Manutención al padre de su hijo, el ciudadano José L. Vivas M.
La accionada manifestó que no existe un monto establecido por un órgano jurisdiccional, que el padre del niño tiene capacidad económica suficiente y que no aporta dinero para el niño.
Por su parte, el demandado de autos no ejerció su derecho a la defensa al no haber comparecido durante todo el juicio a manifestar lo que creyese conveniente para sí, pese a haber sido debidamente citado.
Ello así, no existen puntos controvertidos al no haberse producido contención por la oposición del accionado, de manera que debe esta Sentenciadora limitarse al análisis del quantum en la capacidad económica del demandado para determinar el monto de la obligación de manutención pues, el deber y la obligación que tiene como padre de asistir económica y moralmente a su hijo, no está controvertida de ninguna manera sino, por el contrario, imperativamente impuesta por Ley.
Para lograr el establecimiento referido antes, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la Actora.
Con el libelo de demanda:
1) PARTIDA DE NACIMIENTO: (F. 04) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño en beneficio de quien se sustanció la presente demanda; la cual se aprecia como documento público por lo que hace plena prueba de las declaraciones que contienen, especialmente, en la demostración de que el niño es hijo del accionado; por lo que se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la obligación que tiene de velar por su desarrollo integral; amén que es el niño y su interés superior quien atribuye la competencia a éste Tribunal, en el presente caso. Y Así se Aprecia.
Prueba de Informe:
1) COMUNICACIÓN: (F. 018) Emanada de la Asociación Cooperativa “Andrés Eloy Blanco 662 R/L”, la cual, al ser emanada de terceros ha debido de ser ratificada en autos mediante la prueba testimonial; no obstante, por cuanto no fue impugnada ni tachada por l aparte contra quien se opuso, se le otorga pleno valor probatorio de las declaraciones materiales que contiene, específicamente, en lo concerniente a que el demandado de autos no devenga un sueldo fijo sino que su ingreso depende del día a día de trabajo; siendo que el promedio es de entre BsF. 150,00 y 200,00 por cada veinte (20) días al mes trabajados.
Pruebas del Accionado.
No promovió prueba alguna.
Luego de haber analizado las pruebas producidas en autos, y habiéndose recalcado al inicio de la parte motiva de este fallo el deber ineludible del padre de velar por las necesidades físicas, económicas y morales del niño; debe prosperar la acción intentada por la madre del niño y fijarse un monto por Obligación de Manutención. Y Así se Establece.
Ahora bien, sin que haya indicios, presunciones o prueba fehaciente en autos de que el accionado soporta otras cargas familiares, ésta Sentenciadora toma luces de la constancia emanada del lugar de trabajo al que se ofició para establecer el monto por Obligación de Manutención que, en adelante, pagará el padre para el sustento económico de su hijo.
Se lee en la referida comunicación que el ciudadano no devenga un sueldo fijo sino un promedio de entre BsF. 150,00 y BsF. 200,00 diarios que deben multiplicarse por veinte (20) días de labor al mes.
Tomando como base la suma más baja del promedio, cual es la de BsF. 150,00 y multiplicándola por 20 (días), arroja un resultado de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,00) mensuales; por lo que esta Juzgadora considera, ratificando el desconocimiento que se tiene de la existencia de otras cargas familiares del actor, que el mismo se encuentra en la capacidad de aportar para su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales, así como el doble de esa cantidad en el meses de Diciembre pues, si bien es cierto que no percibe bonificaciones de fin de año, no es menos cierto que su ganancia aumenta en este mes de época navideña por ser chofer de taxis; además, se obligará a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas demandados por la actora. Y Así se Declarará en la Dispositiva. Y Así se Establece.
Aunado a lo anterior, la suma demandada por concepto de útiles y uniformes escolares deberá negarse en virtud que ya el demandado se encuentra obligado a aportar el doble de la obligación de manutención en los meses de Agosto y Septiembre, precisamente, para cubrir esos gastos extraordinarios como los de inicio del año escolar. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana KELLY ROSMARY SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.672.513; en contra del ciudadano: JOSÉ LUIS VIVAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.948.165; en beneficio de su hijo, el niño (se omite por disposición legal). Y Así se Declara.
En consecuencia, y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre del niño queda obligado a aportar la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500,00) mensuales que entregará a la madre quien le expedirá recibos como constancia. En el mes de Diciembre de cada año, deberá aportar el doble de esa cantidad, es decir, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.000,00) ya que en este mes los gastos aumentan; en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Establece.
De igual manera, el accionado queda obligado a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos. Y Así se Establece.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.