La ciudadana antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera, intentó demanda por Aumento de Obligación de Manutención en contra del padre de sus hijos, los adolescentes (se omiten por disposición legal), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Manifiesta la demandante en su escrito libelar que en sentencia del 26 de Mayo de 2008 se fijó una obligación de manutención para sus hijos de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales. Que, como es evidente, los costos se han incrementado en gran medida resultando insuficiente la referida cantidad.
Que presume que el padre de sus hijos ha incrementado su capacidad económica por lo que ocurre a demandar el aumento del monto fijado, aspirando a la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) y el doble en los meses de Agosto y Diciembre. Igualmente, demandó el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos.
Solicitó se oficiara al ente empleador, demandando también la bonificación que percibe el demandado y que sus hijos no disfrutan.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2010 se admitió a sustanciación la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, la citación del demandado y oficiar al ente empleador del accionado para conocer su capacidad económica. Así mismo, se decretó la suspensión del pago de prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
En fecha 15 de Marzo de 2010 constó en autos la citación practicada al demandado, así como la notificación practicada a la representación del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad para el Acto Conciliatorio del proceso, en fecha 19 de Marzo de 2010, se dejó constancia de la comparecencia del accionado y de la no comparecencia de la demandante, aunque sí de la Defensora Pública Primera de Protección.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, el accionado manifestó no tener cómo pagar un Abogado, por lo que solicitó la designación de un defensor; lo cual se acordó por auto de fecha 25 de Marzo del mismo año, recayendo el cargo en el Abogado David Moncada.
El 14 de Abril de 2010 compareció el actor y solicitó que se le designara como Abogada Asistente a Olga Ortega, acordándose por auto de fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 14 de Mayo de 2010 se recibió la información requerida al ente empleador de autos. Y, en esa misma fecha, el accionante confirió poder apud acta a la Abogada antes señalada.
El 19 de Mayo de 2010 el accionado dio Contestación a la Demanda, manifestando que devenga la suma de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.068,00) mensuales.
Que tiene una relación concubinaria con la ciudadana Damary Josefina Varela Castillo quien se encuentra embarazada. Que, además, el accionado adquirió un préstamo hipotecario por el cual paga la suma mensual de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 483,00).
En cuanto a los BsF. 240,00 que percibe como prima por sus dos (2) hijos Pernalete- Indriago, conviene en aportar a la demandante la mitad, o sea, CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 120,00) ya que los otros BsF. 120,00 los utiliza cuando comparte con sus hijos.
Finalmente, solicitó la declaratoria Sin Lugar de la presente acción.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2010, precluído el lapso probatorio, se fijó la Causa para que las partes presentasen sus conclusiones, oportunidad que se verificó en fecha 09 del mismo mes y año, dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Vencido el lapso anterior, se fijó la Causa para dictar sentencia.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte procesal de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2010 la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la Causa y ordenó la notificación de las partes; las cuales constaron en autos el 12 de Agosto de 2010, salvo la de la representación fiscal que se agregó a los autos en fecha 15 de Noviembre del mismo año.
Notificadas las partes, se fijó la Causa para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia y realizada la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y pasa a establecer éste Tribunal los Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
La ciudadana Evelyn Indriago demandó por Aumento de Obligación de Manutención al padre de sus hijos, el ciudadano Pablo Pernalete.
La accionada manifestó que presumía que el accionado había incrementado su capacidad económica y que el monto actual de BsF. 300,00 mensuales, fijado en Mayo de 2008, es insuficiente, por lo que aspiraba a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00) mensuales, así como el doble en Agosto y Diciembre, más el beneficio que percibe por parte del empleador y que corresponde a sus hijos; así como la mitad de los gastos de los adolescentes por concepto de médicos y medicamentos.
Por su parte, el demandado manifestó que estaba esperando un hijo (actualmente ya nacido) y que había adquirido un préstamo hipotecario por el cual debía pagar la suma de BsF. 483,00 mensuales.
Que el total de lo que devenga es de BsF. 2.068,00 mensuales por lo que le es imposible aumentar el monto pero, que conviene en dar a la demandante la mitad del beneficio por hijos, es decir, BsF. 120,00 mensuales, ya que la otra mitad igual la utiliza cuando comparte con ellos.
Ello así, la controversia se ciñe a la posibilidad o no del demandado de incrementar el monto fijado por sentencia judicial por lo que debe esta Sentenciadora analizar tanto el quantum en la capacidad económica del demandado como las cargas familiares que soporta, para determinar si, en efecto, prospera el aumento demandado.
Para lograr el establecimiento de lo referido antes, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas de la Actora.
Con el libelo de demanda:
1) PARTIDAS DE NACIMIENTO: (Fs. 03 y 05) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes involucrados, niño en beneficio de quienes se sustanció la presente demanda; la cual se aprecia como documento público por lo que hace plena prueba de las declaraciones que contienen, especialmente, en la demostración de que los adolescentes son hijos del accionado; por lo que se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la obligación que tiene de velar por su desarrollo integral; amén de la atribución de la competencia material de éste Tribunal para conocer de la presente acción. Y Así se Aprecia.
2) CONSTANCIAS DE ESTUDIO: (Fs. 04 y 06) Que se aprecian como documentos emanados de terceros que han debido ser ratificadas en autos mediante la prueba testimonial pero que, no obstante, al no ser impugnadas ni tachadas por la contra parte, se tienen como fidedignas de su contenido, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al nivel académico y la permanencia en el sistema educativo de los adolescentes involucrados. Y Así se Aprecia.
3) COPIA CERTIFICADA: (Fs. 07 al 11) De la sentencia dictada en fecha 26 de Mayo de 2008 en la que se estableció un monto mensual por obligación de manutención en beneficio de los adolescentes involucrados en el presente procedimiento, de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, así como el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 600,00); la cual se aprecia como documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de sus declaraciones materiales. Y Así se aprecia.
Prueba de Informe:
1) COMUNICACIÓN: (F. 32) Emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la que se aprecia como documento privado con fuerza de público, pues emana de funcionario público legalmente facultado para ello, por lo que se le confiere pleno valor probatorio en cuanto a sus declaraciones materiales, especialmente, en la comprobación que el demandado de autos devenga un sueldo mensual de DOS MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.068,00) dentro de los cuales se encuentra la suma de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 360,00) como “bonificación por hijos”, a razón de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 120,00) cada uno. Así mismo, se verifica con dicha constancia que el demandado devenga mensualmente la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 975,00) en cesta ticket. Y Así se Aprecia.
Pruebas del Accionado.
Con la contestación de la demanda:
1) CONSTANCIA DE CONCUBINATO: (F. 37) En copia simple, emanada de la Jefatura de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 06 de Febrero de 2009, la cual se aprecia como fotostato simple que al no ser impugnado ni tachado de falso por la parte contra quien se opuso, se tiene como fiel y exacto de su original; No obstante, debe desecharse esta probanza por cuanto la misma no es el medio idóneo para demostrar una relación concubinaria; aunado a que la pareja, legal o de hecho, si no tiene impedimentos físicos o de salud que le impidan generar su propio sustento, es decir, trabajar para generar ingresos, no constituye una carga familiar y, mucho menos, preferente en relación con la obligación respecto a sus hijos. Y Así se Aprecia.
2) CONSTANCIA MÉDICA: (F. 38) Emitida por el Gineco Obstetra Rómulo Romero, la cual se aprecia como documento privado emanado de tercero que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial para adquirir valor probatorio; sin embargo, al no ser tachada de falsa, ni impugnada por la contraparte, se le tiene como prueba del estado de gestación alegado por el accionado, de su concubina; lo cual presupone que, producido el nacimiento, el accionado quedará obligado respecto de ese nuevo hijo que sí constituye una carga familiar a diferencia de la pareja, como se explicó en el análisis de la prueba inmediatamente anterior. Y Así se Aprecia.
3) FACTURAS Y RECIBOS: (Fs. 39 al 41) De gastos farmacéuticos y de laboratorio, los cuales se aprecian como documentos privados que se aprecian con el mismo criterio utilizado para apreciar la prueba inmediatamente anterior. Y Así se Estima.
4) DOCUMENTO DE REGISTRO: (Fs. 42 al 51 y vto.) Producido en copia simple, emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; el cual se aprecia como copia simple que al no ser impugnado ni tachado de falso por la contra parte, se tiene como fehaciente del original que la contiene y, en consecuencia, fehaciente en la comprobación del crédito hipotecario para la compra de un inmueble alegado por el accionado de autos en su contestación de demanda; el cual evidencia que, en efecto, tiene obligación de pagar el referido crédito a razón de BsF. 483,29 mensualmente. Y Así se Aprecia.
5) RECIBO DE DEPÓSITO: (F. 52) El que se aprecia como privado con fuerza de público, de acuerdo al criterio asentado por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las documentales emanadas de las entidades como, por ejemplo, bancarias, no requieren de su ratificación en autos; por lo que se le confiere valor probatorio aunque, sin embargo, no aporta elementos que coadyuven a esclarecer el punto controvertido por lo que se desecha. Y Así se Estima.
6) RECIBO: (F. 52) Que se aprecia como documento privado emanado de terceros que ha debido ser ratificado en autos mediante la prueba testimonial que, sin embargo, al no ser impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, se tiene como cierto en sus declaraciones materiales; evidenciando un pago por parte del ciudadano Pablo Pernalete a “Valle Arriba”; presumiendo ésta Sentenciadora que el mismo se refiere al pago de condominio del inmueble adquirido por el accionado. Y Así se Aprecia.
7) DOS (2) CONSTANCIAS DE ESTUDIO: (Fs. 53 y 54) Emanadas de la Aldea del Municipio Páez de la Misión Sucre, que se aprecian como documentos privados con fuerza de público y, en consecuencia, comprobatorios de que tanto el demandado de autos como la ciudadana Damarys Varela cursan estudios en esa institución para la Formación de Educadores, en el régimen de fin de semana. Sin embargo, y siempre en dirección a la resolución del punto controvertido, estas documentales no aportan luces para esclarecer el mismo por lo que se desecha. Y Así se Estima.
Finalizado el análisis probatorio, siendo que el punto controvertido del procedimiento se concretó en la capacidad económica del obligado para aumentar la suma por obligación de manutención en beneficio de sus hijos adolescentes; ha quedado demostrado, a criterio de quien juzga, que además de los adolescentes mencionados tiene otro hijo con la ciudadana Damarys Varela.
Así mismo, quedó demostrado que el ingreso mensual del ciudadano accionado es de BsF. 2.068,00 más BsF. 975,00 en tickets cesta. Dentro monto líquido mensual devengado, el demandado de autos percibe una prima por hijos a razón de BsF. 120,00 por cada uno que, al ser tres (3), totalizan BsF. 360,00; beneficio que la actora demandó y que el accionado convino en aportar pero en su 50%, es decir, los BsF. 120,00 por uno de los hijos, aduciendo que el otro 50% lo utiliza al compartir con sus hijos adolescentes.
También quedó demostrado el pago mensual que realiza el accionado por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BsF. 483,00) del crédito hipotecario que le fue conferido para la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización “Valle Arriba”, en Araure, Estado Portuguesa.
Cabe recordar que el beneficio de ticket cesta o de alimentación no puede ser tomado en cuenta pues, el programa de alimentación para los trabajadores es claro, siendo éste un beneficio de carácter personalísimo ya que de su naturaleza jurídica se desprende que tiene por objeto y finalidad proveer al trabajador de una comida balanceada durante su jornada de trabajo. Y Así se Establece.
Ahora bien, actualmente, el accionado de autos, de acuerdo a la sentencia definitiva que fijó el monto de obligación de manutención para sus hijos, hoy adolescentes, en fecha Mayo de 2008; se encuentra pagando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, además del doble de esa cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre.
Tomando en consideración tanto lo efectivamente devengado por el accionado, así como que los tres (3) hijos tienen el mismo derecho y que el padre se encuentra igualmente obligado con todos ellos; atendiendo también al pago de una cuota mensual por la compra de un inmueble. Esto es que, actualmente el accionado paga por cada hijo BsF. 150,00 mensuales, que multiplicado por tres resulta en BsF. 450,00 mensuales; a cuya suma debe adicionarse la cuota mensual por pago del inmueble, es decir BsF. 483,00; totalizando BsF. 933,00 que restados del sueldo efectivamente devengado de BsF. 2.068,00 menos BsF. 933,00 queda en UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.135,00) mensuales para que el accionado cubra todos sus demás gastos, incluyendo los servicios básicos y su propia alimentación.
Por todo ello, a criterio de quien Juzga, el demandado de autos carece de la capacidad económica suficiente para aumentar el monto que actualmente paga por Obligación de Manutención; aunque, no obstante, en la oportunidad de la Contestación de la Demanda ofreció entregar a la madre la cantidad que percibe por prima de uno de los hijos, es decir, BsF. 120,00, arguyendo que la otra cantidad por concepto similar la utiliza cuando comparte con sus hijos adolescentes; por lo que será éste monto ofrecido el que se acordará como aumento en la dispositiva. Y Así se Declarará en la Dispositiva.
Queda entendido que el deber de velar por el desarrollo integral de los hijos corresponde tanto al padre como a la madre conjuntamente, por lo que esta Sentenciadora presume en favor de la accionante que ella está cubriendo una cantidad similar, es decir, el cincuenta por ciento (50%) correspondiente a su obligación; ya que, aun cuando no lo demostró, se identificó como “promotora de ventas…” en su escrito libelar. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana EVELYN LISRRALPH INDRIAGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.292.456; en contra del ciudadano: PABLO JESÚS PERNALETE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.841.603; en beneficio de sus hijos adolescentes (se omiten por disposición legal). Y Así se Declara.
En consecuencia, y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 420,00) mensuales. En el mes de Diciembre de cada año, deberá aportar el doble de esa cantidad, es decir, OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 840,00) ya que en este mes los gastos aumentan; de acuerdo al ofrecimiento realizado por el demandado en la Contestación de la Demanda y visto que no tiene capacidad económica suficiente para hacer un aumento mayor; y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y Así se Establece.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley. Y Así se Establece.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos. Y Así se Decide.