SOLICITANTES: LUIS GRACIANO RODRIGUEZ PERALES y MARIA EUGENIA CALDERA VIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.275.736 y V-13.085.982, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Martha Defendini, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 136.052.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 28 de febrero de 2011, los ciudadanos LUIS GRACIANO RODRIGUEZ PERALES y MARIA EUGENIA CALDERA VIVAS, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2000; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 08 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza de los hijos la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BsF. 700,00) obligándose ambos padres a pagar mancomunadamente los gastos por concepto de medicinas, atención medica general, gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuaderno, transporten, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos, en donde la referida niña reciba se educación escolar, media, diversificada y universitaria.. TERCERA: En cuanto al régimen de visitas, ambos cónyuges manifestamos que sea en forma libre de mutuo acuerdo, siempre y cuando no se interfiera en sus actividades escolares.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS GRACIANO RODRIGUEZ PERALES y MARIA EUGENIA CALDERA VIVAS, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante Registro Civil de la parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino, estado Lara, en fecha 28 de diciembre de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 151 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de marzo de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 603-2.011 y se publicó siendo las 02:32 p m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2011-000819