REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, once de marzo de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-002841

SOLICITANTES: YENNY DEL CARMEN LINARES GARCIA y TIRSO RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.467.124 y V-10.126.992; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Yaira Alejandra Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.232.
HIJA: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de 08 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos YENNY DEL CARMEN LINARES GARCIA y TIRSO RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Yaira Alejandra Rivero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.232, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 29 de Julio de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 06 de octubre de 2008, le dio entrada, y a los fines de admitir solicito se indicara el ultimo domicilio conyugal a objeto de establecer la competencia.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió escrito en el cual se solicitaba la conversión en divorcio.
Este tribunal en fecha 21 de octubre de 2009, le indica a los diligenciantes que no procede la solicitud de conversión por cuanto no ha sido decretada la separación de cuerpos. Asimismo y en esta misma fecha se decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos YENNY DEL CARMEN LINARES GARCIA y TIRSO RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre del 2009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2011, los ciudadanos YENNY DEL CARMEN LINARES GARCIA y TIRSO RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

PUNTO PREVIO:
Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YENNY DEL CARMEN LINARES GARCIA y TIRSO RAFAEL RODRIGUEZ ESCALONA, ya identificados, ante el Registro Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Acta Nº 09, folio 161 al 163 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
“PRIMERO: la patria potestad de la niña será ejercida por ambos padres tal como lo establece el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, quedando la niña bajo la guarda y custodia de la madre, como se ha venido cumpliendo hasta la actualidad.
SEGUNDO: El padre pagara como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 200,00) mensual, sujeto a la revisión e indexación, considerando los aumentos de inflación y el alto costo de la vida. En cuanto a loa gastos de medicina, recreación, asistencia medica, vestido entre otros, que se pueden generar en beneficio de la niña, corren por cuenta de ambos padres en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno el cual se revisara periódicamente, todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre pasara una bonificación especial en las vacaciones escolares y en las navidades, a fin de que sufraguen los gastos necesarios para esas épocas.
TERCERO: El padre gozara de un régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo ver a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, la misma podrá pernoctar los fines de semana en la residencia de su padre. En lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares, navideñas, serán compartidas en igual número de días por ambos padres, previo acuerdo mutuo entre estos. Ambas partes hacen constar que no hay nada que reclamarse por ningún concepto.”

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 11 días del mes de marzo de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 606 -2.011, siendo las 03:19 p.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2008-002841