REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002047
Solicitantes: BETTY YADIRA RODRIGUEZ CAMACARO y GILBERTO DAVID ARANGUREN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.773.508 y V- 11.881.611, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Ismenia María Araujo Silva, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.524.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 11 de mayo de 2.011, los ciudadanos BETTY YADIRA RODRIGUEZ CAMACARO y GILBERTO DAVID ARANGUREN PÉREZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1995, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de quince (15) años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: En cuanto a la patria potestad de la hija habida en el matrimonio, (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), será compartida por ambos cónyuges, reservando la madre la responsabilidad de crianza y custodia de la misma, lo cual no obsta para que el padre participe en la orientación, educación y formación de nuestra hija, atendiendo siempre a lo que resulte más beneficioso para su correcta formación. En relación a la pensión de manutención el padre se compromete a entregarle mensualmente a la madre de la adolescente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), asimismo se compromete a cancelar todos los gastos relativos a los gastos decembrinos, gastos escolares, medicinas y cualquier otro gasto extra. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitarla los fines de semanas e igualmente compartir de mutuo acuerdo las vacaciones escolares.”.
En fecha 03 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos BETTY YADIRA RODRIGUEZ CAMACARO y GILBERTO DAVID ARANGUREN PÉREZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 44, folio 47 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de Noviembre del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1179-2.011 y se publicó siendo las 09:50 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-