REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-004472

SOLICITANTES: MARLIN MARIA SALAZAR TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.598.274, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Pilar Lunar F. de Gimenez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 20.216.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de 04 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Resolución de Contrato)
En fecha 03 de Noviembre de 209, la ciudadana MARLIN MARIA SALAZAR TORRES, ya identificada interpone la presente demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2009, este tribunal le da entrada y a los fines de admitir se le requiere a la solicitante consignara copia certificada de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, copia certificada de la solicitud de reconocimiento de la relación concubinaria e indicar los medios probatorios en que sustenta la solicitud.
En fecha 4 de diciembre de 2009 la solicitante, presenta solicitud de declaración de únicos y universales herederos, asimismo se recibe diligencia en fecha 07 de diciembre de 2009, en la cual la solicitante ratifica solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2009, este tribunal dicta auto en el cual ratifica el auto de fecha 18-11-2009.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibe diligencia presentada por la solicitante, por medio de la cual pide la devolución de los originales.
En fecha 18 de febrero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la juez designada. Abg. Rosangela Sorondo. Asimismo se le indica a la solicitante informe si desiste de la presente demanda.
En fecha , 25 de febrero de 2011, se recibe diligencia en la cual la solicitante DESISTE de la presente demanda.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Divorcio 185-A, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana MARLIN MARIA SALAZAR TORRES, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011. Años: 200° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 805-2.011, siendo las 10:08 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2009-004472