REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4
Barquisimeto, 12 de Marzo del 2011 Años 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2011-0003096

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

LUÍS ANTONIO GARCÍA ANGULO, C.I.V-Nº 24.157.958, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-11-1990, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción 2º año, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lorena María de García y Juan Antonio García Araujo, Residenciado Carrera 04, Entre 05 y 06, Casa S/Nº, de color azul, como a dos casas de la Bodega de Liliana, Estado Lara. Telf. 0414-954.2785 de la Mamá. (Quien presenta las siguientes causas luego de revisar el Sistema Juris 2000: KP01-P-2000-008625, ante el Tribunal de Control Nº 8, por el Delito de Posesión y KP01-2010-013982, en el Tribunal de Control Nº 9, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión.).
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En fecha 09 de Marzo del 2011, los Funcionarios Detectives Leonel Rodríguez y José Almeida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto, se traslado a bordo de la Unidad 705, al momento que se encontraban en la altura de la calle 30, entre carrera 33 y 34, sector El Malecón, vía publica de esta Ciudad, del Estado Lara, avistaron a tres personas de sexo masculino, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios, tomaron una actitud esquiva a la comisión, intentando retirarse del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto, quienes se identificaron a la comisión como: Luís Antonio García Angulo, C.I.V-Nº 24.157.958, Oviedo Acosta Jerson José, C.I.V-Nº 13.505.006 y Antonio José Hernández, C.I.V-Nº 5.801.718, seguidamente procedieron a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue practicada por el Funcionario Detective José Almeida, encontrando en el pavimento, alrededor de los mismos, Cuatro (04) Envoltorios Elaborados en Papel Aluminio, Contentivo en su Interior de una Sustancia Compacta, de Color Blanca, Presuntamente Droga. Siendo las 04:ºº horas de la tarde los ciudadanos fueron impuesto de sus Derechos Constitucionales de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedieron a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de dicho despacho, donde procedieron a verificarlos por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, donde se obtuvo el resultado siguiente: el ciudadano Luís Antonio García Angulo, C.I.V-Nº 24.157.958, presenta Un (01) Registro Policial por el Delito de: Comercio y Detentacion de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha 01-10-2009, por ante esta Sub Delegación, según Expediente I-144.415, Un (01) Registro Policial por el Delito de: Comercio y Detentacion de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha 27-09-2010, por ante esta Sub Delegación, según Expediente I-473.964, y el ciudadano Antonio José Hernández, C.I.V-Nº 5.801.718, presenta Un (01) Registro Policial por el Delito de: Comercio y Detentacion de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha 23-05-1991, por ante esta Sub Delegación, según Expediente D-267.498, y Un (01) Registro Policial por el Delito de: Comercio y Detentacion de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha 15-03-1992, por ante la Dirección Nacional Contra Droga, según Expediente D-398.720, y el ciudadano Oviedo Acosta Jerson José, C.I.V-Nº 13.505.006, presenta Un (01) Registro Policial por el Delito de: Robo Genérico (Atraco), de fecha 18-07-1996, por ante esta Sub Delegación, según Expediente E-683.208, Un (01) Registro Policial por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, de fecha 15-08-1996, por ante la Sub Delegación, Barquisimeto, según Expediente E-696.720, Un (01) Registro Policial por el Delito de: Hurto de Vehiculo, de fecha 07-03-1997, por ante esta Sub Delegación, según Expediente E-845.063, Un (01) Registro Policial por el Delito de: Comercio y Detentacion de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, de fecha 26-02-1998, por ante esta Sub Delegación, según Expediente F-084.398, y Un (01) Registro Policial por el Delito de: Robo de Vehiculo, de fecha 30-07-2009, por ante esta Sub Delegación, según Expediente I-142.429. En este mismo orden, se procedió a efectuar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, siendo atendidos por el Dr. Williams Guerrero, al Nº 0414.706.8739, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quien solicito las practicas de todas las diligencias del presente caso y fuesen remitidas a su despacho, por tal se trasladaron con los ciudadanos detenidos al Departamento de Criminalistica de esta Delegación a fin de dar cumplimiento a lo antes indicado, donde se entrevistaron con el Toxicólogo de guardia Vilma Mendoza, quien informo de los Cuatro (04) Envoltorios Elaborados en Papel Aluminio, de color plateado, Contentivo en su Interior de una Sustancia Compacta, de Color Amarillento, los cuales a ser sometidos a los reactivos de SCOTT y MARQUIZ, resulto positivo para COCAÍNA, y en la actualidad la misma no es de uso Terapéutico, la cual arrojo un Peso Bruto de Uno coma Tres (1,3) Gramos, y un Peso Neto de Cero Coma Nueve (0,9) Gramos, de igual manera fueron tomadas muestras de orina y raspado de dedos a los ciudadanos en cuestión, para las respectivas Pruebas Toxicológicas, la droga incautada quedo en calidad de deposito en nombrado Despacho a la orden de la Fiscalia Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, para las respectivas experticias.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Luís Antonio García Angulo, C.I.V-Nº 24.157.958, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magnitud del Daño Causado, tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad; así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano Luís Antonio García Angulo, C.I.V-Nº 24.157.958, presenta causas KP01-P-2000-008625, ante el Tribunal de Control Nº 8, por el Delito de Posesión y KP01-2010-013982, en el Tribunal de Control Nº 9, por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Luís Antonio García Angulo, C.I.V-Nº 24.157.958, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Luís Antonio García Angulo, C.I.V-Nº 24.157.958, en virtud que el mismo tiene más de dos Medidas Cautelares y por el Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentran prescrito y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana; CUARTO: Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 8, Asunto Nº KP01-P-2000-008625, y Control Nº 9 Asunto Nº KP01-2010-013982, informando de la decisión dictada en ésta fecha en relación al ciudadano Luís Antonio García Angulo, C.I.V-Nº 24.157.958.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL


ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA