REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto 12 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° Y 152°


ASUNTO KP01-P-2011-003108
Juez de Control Nº 4º Abg. Gregoria Suárez Albujas
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wladimir Gutiérrez
Imputado: Rafael Euclides Suárez
Defensa Pública: Abg. Verónica Ramos
Delitos: Lesiones Personales Intencionales.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al Imputado Rafael Euclides Suárez hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto Medida Cautelar de presentación cada 8 días, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones.
Impuesto los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyes con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “ No deseo declarar”, me acojo al precepto constitucional es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Solicito se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicito la realización de un reconocimiento médico forense, y solicito se le imponga medida cautelar de las establecidas en el art. 256 del copp sugiriendo el ord. 3 cada 30 días. Es todo Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponde dentro del lapso legal. TERCERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad y Alteración de Seriales , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y en el articulo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado Rafael José Rodríguez Ruiz, puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso según lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en los numerales 3º ejusdem, la cual consiste en presentación periódica cada Ocho (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado Rafael José Rodríguez Ruiz. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.. CUARTO: Se acuerda imponer Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS


LA SECRETARIA