REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003582
ASUNTO : KP01-P-2011-003582


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.624.299, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 22/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XXVII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien narra los hechos en los cuales fue aprehendido mi representado, en primar lugar desvirtúa la aprehensión en la forma que fue detenido, no hay testigos que la sustancia incautada fuera de el basado en el principio de presunción de inocencia solicita se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva y en caso que este Tribunal decretara una privativa solicito que sea en cualquier centro penitenciario menos el de Uribana, toda vez que en conversación con mi representado me ha manifestado que tiene problemas allí, así mismo solicito el peritaje psiquiátrico.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 171-03-11 de fecha 21-03-2011 suscrita por los funcionarios C/1ro. Oswaldo Mujica y C/2do. Luis Durán, adscritos a la Estacón Policial La Sucre, Centro de Coordinación Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando a la altura de la calle 43 con carrera 25 observan a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por el sector y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo, en atención a lo cual se le da voz de alto y previa identificación como efectivos policiales le realizan a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, logrando palpar el funcionario en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una protuberancia, resultando ser la cantidad de 5 envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia compacta de color beige y fuerte olor, practicándose la detención del justiciable al presumirse estaba en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose asimismo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Drogas, la realización de reconocimiento médico psiquiátrico al imputado.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado en las inmediaciones de la calle 43 con carrera 25, cuando los funcionarios C/1ero. Oswaldo Mujica y C/2do. Luis Durán, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, 5 envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia de color beige y fuerte olor, resultando positivo para el alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de 2.4 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial en la que se detalla que el día 21-03-2011 siendo aproximadamente las 09:30 p.m., se produjo la detención del procesado en las inmediaciones de la calle 43 con carrera 25, cuando los funcionarios C/1ero. Oswaldo Mujica y C/2do. Luis Durán, adscritos a la Estación Policial La Sucre del Cuerpo de Policía del estado Lara, proceden a practicarle Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, 5 envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético transparente, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia de color beige y fuerte olor, practicándose la detención del justiciable al presumirse estaba en posesión de narcóticos.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la misma dio positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.4 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, además de que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la declaración de orden exculpatoria rendida por el imputado, quien por el contrario estableció una versión sobre la presunta concusión de los funcionarios actuantes que honesta respaldada por elemento alguno y que además de ello está plagada de contradicciones y ambigüedades. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión del imputado e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, venezolano, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Elis Saúl Miota Quintero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/