REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2011


ASUNTO: KP01-D-2009-000102

AUTO DE CESACION DE MEDIDA
SANCIONATORIA DE SEMILIBERTAD

En fecha 08 de Marzo de 2010, se celebró audiencia de Incumplimiento de Sanción, donde se les impuso a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, se les sanciono con las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y SEMILIBERTAD por el lapso de Seis (06) meses, en el proceso que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Extorsión, previstos y sancionados en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en artículo 459 del Código Penal.

Ahora bien, en esa audiencia se designo a cumplir la sanción de Semilibertad por el lapso de Seis (06) meses, la cumplirá hasta que consignara constancia de estudios, la cual cumplirían en el Centro Socio Educativo de Hembras Barquisimeto. Consta en el asunto diversos informes remitidos a este despacho por el Director del referido Centro, donde se demuestra que los adolescentes han cumplido a cabalidad y efectivamente con la medida de Semilibertad.

Como se evidencia la medida de Semilibertad tenía un lapso de culminación de Seis (06) meses que vencieron el 08 de Septiembre de 2010; cumpliéndose los objetivos de la medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD, por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la LOPNNA, a favor de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo y Extorsión, previstos y sancionados en el articulo 5 con las circunstancias agravantes del articulo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en artículo 459 del Código Penal. Regístrese y Notifíquese y líbrese oficio al Centro Socio Educativo.

LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA


ABG. MARIADOLORES GUERRERO