REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2011

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2010-000970

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

Firme como ha quedado el fallo dictado el 19-07-2010, por el Tribunal Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante procedimiento de admisión de hechos, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano lo sanciona con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como resultado de la rebaja de sanción de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha de procederse a su Ejecución de la Sentencia.

Es conveniente señalar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al cometer los delitos por los cuales fue sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsone a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
COMPUTO

Ahora bien, la sentencia condenatoria es de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) años y haciendo la rebaja de lo que la adolescente ha permanecido detenido, se observa que el mismo entro detenido el 22-07-2010, hasta el 17-09-2010 (se evadió) permaneció detenido por el lapso de Un (01) mes y veintisiete (27) días. En la actualidad se encuentra EVADIDO, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la LOPNNA, se declara su rebeldía y por consiguiente se ORDENA SU CAPTURA .

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de fecha 19-07-2010, se ejecuta la sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y haciendo la rebaja de lo que permaneció detenido desde el 22-07-2010, hasta el 17-09-2010 (se evadió) permaneció detenido por el lapso de Un (01) mes y veintisiete (27) días. En la actualidad se encuentra EVADIDO, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 617 de la LOPNNA, se declara su rebeldía y por consiguiente se ORDENA SU CAPTURA. Líbrese los respectivos oficios.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011)


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIADOLORES GUERRERO