REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000820
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado RICHARD JOSE CAMACARO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.660, soltero, residenciado en la Calle Bolívar con callejón “Los Silos”, sector Las Mercedes, diagonal a la Bodega “Las Mercedes”. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0416-2517705; 0252-4212347 a quien se les imputa la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 03 de Marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado RICHARD JOSE CAMACARO PIÑA, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó su deseo de no deseo declarar. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa en vista de que en fecha 12-08-2009 la fiscalia octava le hizo entrega del arma de fuego perteneciente a mi defendido. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Investigación Penal y Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, ambas de fecha 25-06-09, suscrita por el SM/2DA Castañeda César Douglas, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-091, de fecha 29-06-09, suscrita por el agente Arnaldo Martínez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegacion Carora, practicada al arma objeto del presente procedimiento; se desprende que en fecha 25-06-2009 en horas de la madrugada, dicho funcionario se encontraba de patrullaje motorizado en la Urbanización Juan Jacinto Lara; y observó al acusado de autos a quien le dieron la voz de alto y en el proceso de revisión corporal se encontró un arma de fuego tipo escopetín, marca Mamola, calibre 410, serial 23474, con cacha y guardamano color negro y una cápsula del mismo calibre sin percutir, manifestando el ciudadano que la utiliza par cuidar la calle donde se encontraba, sin que el mismo pudiera acreditar la legal procedencia de la misma, tales hechos los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.
De allí que esta Juzgadora considere que en el presente caso los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues las mismas presentan las características previstas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y no consta en autos la autorización de su tenencia ni de su transporte, expedido por la autoridad competente. En atención al argumento esgrimido por la defensa técnica, quien juzga considera que el mismo no encuadra en los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar el sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, SM/2DA Castañeda César Douglas, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto suscribe el acta de investigación en el presente procedimiento y en consecuencia tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, Arnaldo Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-091, de fecha 29-06-09, suscrita por el agente Arnaldo Martínez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SUb Delegacion Carora practicada al arma objeto del presente procedimiento siendo la misma lícita, necesaria y pertinente a los fines de la completa identificación de dicho armaento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración de los acusados, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos RICHARD JOSE CAMACARO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.776.660, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 03 de Marzo de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000820