REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001106
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.237.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA CECILIA CENTENO GAGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.740.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM DE JESÚS MÁRQUEZ DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.441.216, Abogada en ejercicio e inscrita en el inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.023, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 27 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró Sin Lugar la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana Maria del Carmen Montilla contra la ciudadana Miriam de Jesús Márquez de Roa, todos antes identificados; Condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida conforme lo estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados solo por la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Daños y Perjuicios, intentada por la ciudadana Maria del Carmen Montilla contra Miriam de Jesús Márquez de Roa, ambas ya identificadas; aduciendo que el día 13/05/1999, compró un lote de terreno en la población de Humocaro Bajo, a la demandada ciudadana Miriam de Jesús Márquez de Roa, residenciada en Duaca Municipio Crespo del Estado Lara; que la demandada ejerce el cargo de Jueza de Municipio en Duaca Estado Lara; que la demandada le vendió un terreno que no era de su propiedad; que tal situación la verificó luego, que confió en que había hecho una negociación con una jueza y que por eso nada le sucedería; que en el año 2007 en el mes de enero cuando decidió retirarse de sus ocupaciones habituales e ir a visitar el terreno adquirido, con el fin de construir en el mismo y pasar allí su retiro; quedó sorprendida cuando notó que el terreno era de otra persona; que por tal razón envío una notificación al Registro del Municipio Morán para asegurarse de la situación; que el Registro le respondió mediante carta; que fue en ese momento cuando se percató que fue vilmente engañada por la demandada, quien presume que con dicha conducta actuó de mala fe y de forma fraudulenta. Que es por tal razón que demanda a Miriam de Jesús Márquez de Roa, quien le ha causado un daño moral y económico; que no tiene posesión legal de terreno, ni el dinero que pagó por éste, desde el año 1999 hasta el año 2007. Fundamentó la presente acción en el Artículo 1185 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1167 y 1536 del Código Civil. Consignó documentos públicos y privados.
En fecha 17 de febrero de 2009, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandada actuando en su propio nombre presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 03 de agosto de 2009, se agregaron a los autos pruebas presentadas por ambas partes y admitidas en fecha 13 de agosto de 2009, salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 17 de Diciembre de 2009, riela auto del a-quo en el cual vencido como se encuentra el lapso de informes; desecha los informes presentados en fecha 15/12/2009 por ser extemporáneos. Fijando lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
PRIMERO: El presente caso se trata de una demanda de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana Montilla María del Carmen en contra de Márquez de Roa Miriam de Jesús, a la cual decidió demandar, porque la misma le ha ocasionado un daño, pero sobre todo económico, motivado a que la demandada le vendió un inmueble (terreno el cual creía que era suyo), pero resulta que es de otra persona, por lo que resultó engañada, ya que no tienen la posesión legal del inmueble ni tampoco el dinero que invirtió desde el año 1999 hasta el año 2007, fundamentando la acción en los artículos 1185, 1167 y 1536 del Código Civil.
En la contestación a la demanda la parte demandada la realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos como en el derecho que pretende aplicar, por ser completamente falso lo alegado por la actora en su escrito libelar; aduce que la demandante estuvo mal asesorada al pretender imputarle un hecho de manera irresponsable, presentando una acción en su contra cuyo contenido carece de veracidad y asiento jurídico, que los supuestos daños que afirma haber sufrido a consecuencia de la operación de compra-venta que se llevó a cabo entre ambas partes, realizada el día 13 de Mayo de 1999, no estando en funciones como Juez, fuera del ámbito del Tribunal; que dicho documento contentivo de la negociación, fue otorgado en la ciudad del Tocuyo, mediante documento debidamente autenticado por funcionario público cumpliendo con todas las formalidades legales establecidas en el Código Civil Venezolano, referente a dicho contrato. Igualmente negó, rechazó y contradijo, lo dicho por la parte actora en su escrito libelar, donde infiere que fue vilmente engañada por la demandada, y que con su conducta actúa de mala fe y de forma fraudulenta; alega así mismo que la demandante actuó irresponsablemente, porque para afirmar que una persona haya procedido de mala fe y de forma fraudulenta, se requiere haber observado una conducta contraria a las normas establecidas en la legislación penal, que por tal razón considera que no le ha causado ningún daño a la ciudadana María del Carmen Montilla; que la suscripción del documento de la venta del bien objeto de la presente acción cumplió con las formalidades de Registro Público de conformidad con lo señalado en el artículo 1357 del Código Civil, que reza: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Señala que el mencionado lote de terreno lo adquirió por compra al ciudadano Teodoro Antonio Alvarado Suárez tal como lo demuestra en el documento autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán en fecha 06/12/1965, anotado bajo el Nº 77, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Que la pretensión deducida en su contra carece de sustento jurídico en virtud de que el documento que acredita en los autos no constituye prueba que determine daño alguno, por tratarse de un contrato de compra-venta celebrado entre ambas partes, válidamente otorgado por un funcionario público; que de lo preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil citado por la demandante en el libelo de demanda en su contra, su conducta no encuadra dentro de la normativa legal, por considerar que no ha realizado con la operación un hecho ilícito que dé lugar al resarcimiento de un daño, dicha obligación se impone al autor de una conducta contraria a la normativa legal y como consecuencia de la misma, haya causado un daño; que su comportamiento estuvo conforme a las obligaciones de buena fe, tanto de prudencia como de diligencia, por cuanto así como adquirió el mencionado lote de terreno, así lo vendió a la ciudadana María del Carmen Montilla, por lo que considera que la acción intentada en su contra, carece de asidero; que las condiciones que debe reunir una persona al cometer un hecho ilícito y a consecuencia de éste causa daño a una persona, para que pueda ser indemnizado, son las siguientes: a) debe ser cierto, es decir debe existir, la victima debe haberlo experimentado; b) el daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo. c) el daño debe ser determinado o determinable, por lo que el reclamante debe especificarlos y determinarlos en su extensión y cuantía. d) El daño no debe haber sido reparado. e) El daño debe ser personal a quien lo reclama.
SEGUNDO: Ahora bien, dado el sistema que rige nuestro proceso cual necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompañó en el libelo de demanda: 1) Documento en copia certificada marcado “A”, en la cual consta la venta por parte de la ciudadana Miriam de Jesús Márquez de Roa, a la ciudadana María del Carmen Montilla de todo el derecho y acción sobre un terreno de labor denominado “Lote de El Llano”, que se encuentra ubicado a un lado de la Manga de Coleo de los “Resguardos Indígenas de Humocaro Bajo” enmienda Colmenárez, practicada en el año 1891, el cual tiene una superficie de aproximadamente trescientos cuarenta y siete metros cuadrados (347 M2.), cuyo documento fue autenticado por ante la Notaria Pública del Tocuyo el 13 de mayo de 1999, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil. 2) Documento en copia simple del oficio emanado de la Registradora Pública Suplente del Municipio Morán (folio 12), el cual prueba la negativa en protocolizar el instrumento anterior por parte del Registrador Público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la demandante, la cual se desecha porque no aporta nada a la presente controversia. En el lapso probatorio en un punto previo, agrega argumentos nuevos, no alegados en el libelo de demanda, los cuales serán analizados y ratifica el valor de los instrumentos incorporados junto al libelo, los cuales ya fueron valorados. Por su parte la accionada acompañó con la contestación a la demanda copia certificada de venta efectuada por el ciudadano Teodoro Antonio Alvarado a la ciudadana Miriam de Jesús Márquez de Roa, referente al derecho que éste tenía sobre el terreno que posteriormente ella vendió al demandante, el cual fue autenticado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Morán el 06 de Diciembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 7, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevado por dicho Registro, documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. En el período de pruebas promueve copia autenticada del documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del estado Lara de fecha 02/05/1995 registrado bajo el Nº 22, folio 1 Protocolo Primero Segundo Trimestre. Copia certificada de documento otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, de fecha 02 de Marzo de 2007, registrado bajo el Nº 24, folios 136 al 142, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre del año 2007, las cuales se valoran como prueba de la venta suscrita sobre el inmueble señalado en el libelo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil.
TERCERO: En este sentido, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “El libelo de demanda deberá expresar: (Omisis) Ordinal 7º “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”
Así las cosas el actor debe en su libelo de demanda, señalar el daño o los daños, así como sus causas y en el caso de que sean varias las causas, es necesario discriminar cada una, para calificar correctamente su actitud de producir el daño. También la relación de causalidad constituye un elemento indispensable para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. Este requisito formal, tiene el fin de preservar la igualdad procesal de las partes, porque el objeto de la demanda por daños y perjuicios, es el reclamo de suma equivalente de los perjuicios ocasionados por el daño, ya que este tipo de indemnización requiere que el demandado conozca determinadamente cada daño sufrido y cada uno de los perjuicios que se pretende, incluyendo el monto de los mismos. En el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con los expresados requisitos, porque la actora al demandar la indemnización de daños y perjuicios, señala que demanda a “Miriam de Jesús Márquez de Roa, quien con la conducta antes referida, me ha causado un daño moral, pero por sobre todo económico, ya que a la fecha no tengo posesión legal del terreno, ni tampoco el dinero que pagué por éste, y todo lo que invertí desde el año 1999 hasta el año 2007”, sin que pormenorice en el libelo los gastos ocasionados por la inversión que dice realizó en el terreno objeto de la venta y el monto de la misma, los cuales trató de traer a los autos, en un escrito que introduce en los informes de fecha 15/12/2009 (folio 69 al 82) en un cuadro denominado por la actora como “Relación de gastos incurridos por la señora María Montilla en terreno de Humocaro Bajo en demanda”, el cual no se le da ningún valor probatorio, tanto porque la incorporación de los argumentos señalados, ha debido ser interpuesta por la parte demandante en su libelo de demanda; como la misma no fue reformada y se produjo la contestación de la demanda, quedó trabada la litis, en consecuencia a ninguna de las partes le estará permitido argüir hechos nuevos no explanados en las oportunidades acotadas, ni podrá pretender probar aquellos que, no expuestos en los actos referidos se intenten incorporar al proceso porque estos elementos solo forman parte del interés privado de la actora, los cuales no surten efectos en este proceso, porque han sido expuestos extemporáneamente, así se declara.
CUARTO: Como quiera que en el presente caso no está probado el hecho ilícito, alegado por la parte actora el cual está previsto en el artículo 1185 del Código de Civil; porque no hubo intención de parte de la demandada de ocasionar daño y tampoco se colige que haya mala fe en la venta efectuada, porque ninguna prueba aportó la actora para demostrarla. Al contrario, la demandada demostró que tenía título por el cual vendió el bien, sino que también agregó a los folios 35 y 37 documentos de venta ya valorados, por el cual el ciudadano Teodoro Antonio Alvarado Suárez, quien le vendió a la demandada, le había vendido anteriormente al ciudadano Domicio Pérez y éste a su vez, a Daniela Ramos. De allí que surge la presunción de que fue el ciudadano Teodoro Antonio Alvarado Suárez, el que vendió a dos personas diferentes los mismos derechos. El expresado supuesto no es el mismo para la demandada, quien compró con un título y vendió con otro de la misma naturaleza. En consecuencia no existe ninguna relación de causalidad entre los hechos aducidos por la demandante y la conducta desplegada por la demandada que desencadenaron en daños, traducidos en perjuicios económicos, sin que por su parte, la actora hubiere proporcionado los elementos indispensables para que se produjera la determinación de los expresados daños, por lo que la presente pretensión de daños y perjuicios no debe prosperar, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró SIN LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por MARÍA DEL CARMEN MONTILLA en contra de la ciudadana MIRIAMDE JESÚS MÁRQUEZ DE ROA , todos ya identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte actora en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes