REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Marzo de Dos Mil Once
199º y 152º

ASUNTO: KP02-T-2008-000029

PARTE DEMANDANTE: ROBERTIS MORALES JESUS ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.317.264.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Betssy Rivero y Antimidoro Flores, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 114.315. y 90.049., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIETH CAROLINA BRICEÑO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 14.482.218.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abrahan y Juan Carlos Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.566, 131.343 y 80.185, respectivamente.


MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Saneamiento por Evicción, interpuesto por la parte actora, asistida de Abogados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el Nº 64, Tomo 260, Registro de Vehículo 9BD17159452557615-1-1 de fecha 07/12/07, que la ciudadana Marieth Carolina Briceño Cortéz, le dio en venta pura y simple un vehículo Marca Fiat, Placa KB1-94ª, Serial de Carrocería 9BD17159452557615, Serial del Motor 1V0108406, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Palio HLX 1.8 8, Año 1999, Color Gris, Uso Particular. Que en dicho documento se estableció la obligatoriedad en cuanto al saneamiento de Ley sobre el inmueble vendido. Que se ha constatado después de haberse realizado la mencionada operación y haber pagado su precio total al contado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (35.000.000,oo Bs.), que el mencionado bien, gozaba de una Póliza de Seguro de Automóvil, suscrita con la Compañía Zurich de Seguros, S.A., la cual a pesar de su vigencia no fue señalada por el vendedor en el título que acredita el bien. Que dicha póliza fue renovada el 26/04/07, por la duración de 1 año, 8 meses anterior a la adquisición del bien. Que la vendedora a los efectos de perfeccionar la venta, indicó frente a testigos la existencia de una póliza de vehículo con cobertura amplia, que esta vendría inherente con la adquisición del vehículo libre de todo pago y que ella cancelaría la totalidad antes de realizar la venta. Que le entregó original de la misma. Que el 31/12/07 haciendo mención a la revisión de documentos presentados en fecha 14/03/08, se pudo constatar que incumple con lo establecido en las condiciones generales de la Póliza, numeral 16 Enajenación de Vehículo. Que como quiera que la vendedora no ha atendido a la solicitud de saneamiento conforme a derecho, demanda a la ciudadana Marieth Carolina Briceño Cortéz, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello en la certeza de los hechos narrados y que pague sin plazo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo Bs.) por concepto de pérdida parcial del vehículo según avalúo realizado por los peritos de la compañía de seguros Zurich Seguros S.A. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.508, 1.521 y 1.523 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.).
En fecha 07 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley correspondiente en fecha 28 de Octubre de 2009.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Defensor Judicial designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo lo alegado en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos ni asistir el derecho invocado a la parte demandante. Negó que su defendida haya afirmado la existencia de la póliza de vehículo mencionada. Contradijo que su defendida haya actuado de mala fe y rechazó que la misma no haya atendido a la solicitud de saneamiento por la parte demandante y que deba cancelar la cantidad de 20.000,oo Bs. por cuanto no está obligada a cancelarlos y por ser excesiva la suma solicitada por la parte demandante.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abrahan y Juan Carlos Rodríguez.
En fecha 13 de Enero de 2009, la apoderada actora consignó escrito de porción de pruebas, siendo admitidas las mismas, mediante auto de fecha 28 de Enero de 2010.
En fechas 02 de Febrero de 2010, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Jesús Alberto Díaz.
En fecha 15 de Abril de 2010, la apoderada actora consignó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto lograr el saneamiento por evicción, exponiendo que el vehículo identificado ut supra, que le vendió la demandada de autos, gozaba de una Póliza de Seguro de Automóvil, suscrita con la Compañía Zurich de Seguros, S.A., la cual a pesar de su vigencia no fue señalada por el vendedor en el título que acredita el bien, siendo que la mencionada empresa aseguradora expone que incumple con lo establecido en las condiciones generales de la Póliza, numeral 16 Enajenación de Vehículo, por lo que demanda a la ciudadana Marieth Carolina Briceño Cortéz, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello en la certeza de los hechos narrados y que pague sin plazo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo Bs.) por concepto de pérdida parcial del vehículo según avalúo realizado por los peritos de la compañía de seguros Zurich Seguros S.A., empresa ésta que según su propio decir, no ha cumplido con la reparación de los daños que ha sufrido el mencionado vehiculo.
De lo anterior, considera oportuno el suscriptor del presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.503 del Código Civil, en relación al objeto del saneamiento, lo siguiente:
“Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:
1º De la posesión pacífica de la cosa vendida.
2º De los vicios o defectos ocultos de la misma.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada el 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-588, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:
“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.”

Una vez descrita y establecida la extensión de la institución de saneamiento, se colige, que la parte demandante de autos, no fundamentó su pretensión en ninguna de las causales previstas taxativamente en la normativa trascrita a las que corresponde la obligación de sanear, sino que, por el contrario, solicita la intervención judicial a fin de que su vendedora honre una obligación que, en todo caso, correspondería a la compañía aseguradora.
Así, lo pretendido por la representación judicial de la parte actora no se ajusta a los requerimientos de ley para que así pudiera prosperar en el caso de autos la demanda de saneamiento por evicción en los términos solicitados, en razón de lo cual debe ser desechada la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN propuesta por el ciudadano ROBERTIS MORALES JESUS ORLANDO en contra la ciudadana MARIETH CAROLINA BRICEÑO CORTEZ, ambos previamente identificados.
Se condena en costas, a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 199º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:15 a.m.
El Secretario,
OERL/mi