REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2010-000099
CAUSA PRINCIPAL: KP02-F-2009-1098

PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA UZCANGA DE VERA, casada, CARMEN MARIA UZCANGA OLOYOLA, soltera, TOMAS ALEJANDRO UZCANGA OLOYOLA, soltero, ELSY RAMONA UZCANGA DIAZ, soltera, MARIA LOURDES UZCANGA DIAZ, divorciada, YOLANDA RAMONA UZCANGA DIAZ, soltera, y RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, divorciada; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.399.065, V-3.405.683, V-3.224.116, V-4.720.358, V-4.722.224, V-4.681.737 y V-6.960.730, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas y Maracay.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Maribel Gregoria Uzcanga Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.769., actuando igualmente en su propio nombre y representación.


PARTE DEMANDADA QUE CONTRADICE EL DOMINIO DE BIEN INMUEBLE DE LA CAUSA PRINICPAL: CARMEN ALICIA MARTINEZ DE UZCANGA, RUBEN DARIO UZCANGA MARTINEZ, CESAR EDUARDO, JEANNETTE CAROLINA, JENNY KATERINE, NELSON ALEJANDRO y FELIX ALBERTO UZCANGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.720.960, V-7.405.165, V-10.773.169, V-10.774.340, V-12.244.506, V-13.774.970 y V-13.774.971, respectivamente, con el carácter de co-herederos de JOSE ALEJANDRO UZCANGA MONTES.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.


MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (CUADERNO SEPARADO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de partición, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Julio de 2010, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas. En su contestación al fondo de la demanda impugnó la copia fotostática de un supuesto Título Supletorio consignada con el libelo de la demanda, marcada con la letra “H”, de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser un documento original o copia certificada. Continuó exponiendo que por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, debe suspenderse la causa mientras se cite a los herederos desconocidos del de cujus, fundamentando su pretensión de suspensión de la causa en los artículos 26 y 46, ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Convino en que los demandantes son hijos del de cujus conforme se evidencia en las actas de nacimiento que acompañan el libelo de la demanda. Asimismo convinieron que solo ésta demanda de partición corresponde únicamente al 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-04, edificio 3, del Bloque 6 ubicado en la Urbanización Bararida II, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara ya que el otro 50% corresponde por comunidad de gananciales habidas en el matrimonio a la viuda Carmen Alicia Martínez de Uzcanga. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho de que hayan privado del disfrute de sus derechos y menos aun desconocer la cuota parte de los derechos que le corresponden como herederos a los demandantes sobre un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización Bararida II, cuya copia certificada del documento de propiedad acompañan con la letra “G”. Que es el caso que han venido ocupando ese inmueble por más de 30 años, donde todo ese tiempo su padre convivió con ellos. Que fueron los demandantes, los otros hermanos quienes prácticamente abandonaron a su padre ausentándose. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho de que se han negado a la partición amistosa del 50% de los derechos del inmueble constituido por un apartamento ya identificado, así como el hecho de valerse de actos de mala fe.
En fecha 21 de Julio de 2010, se anuló parcialmente el auto dictado en fecha 02 de Julio de 2010, solo en cuanto a lo que se refiere al trámite ordenado para la incidencia de cuestiones previas, así como las actuaciones preordenadas a tal fin verificadas con posterioridad a dicho auto y se repuso la causa al estado de seguir los trámites de la partición. Se ordenó la apertura de cuaderno separado.
En fecha 06 de Octubre de 2010, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 18 de Octubre de 2010.
En fecha 21 de Octubre de 2010, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Carlos Ramón Sevilla y Angélica Zambrano García.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, la apoderada actora solicitó librar correspondientes notificaciones y fijar nueva oportunidad para declaración de testigo.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio Nº 1160, de fecha 27/10/10 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal por auto motivado negó lo solicitado.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos actuaciones emanadas de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., con el Oficio PCA-REF-230, de esa fecha. La apoderada actora solicitó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y consignó copia certificada del libro de solicitudes. Asimismo la representación judicial e la parte actora apeló del auto que negó lo solicitado en fecha 11/11/10.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Carlos Suárez y se agregó los autos oficio DC-2010-202 de fecha 10/11/10, recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro. Asimismo se acordó ratificar Oficio Nº 1153 de fecha 19/10/10. Se ordenó escuchar la apelación formulada en un solo efecto.
En fecha 11 de Enero de 2011, la apoderada actora presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada de la causa principal, expone que solo ésta demanda de partición corresponde únicamente al 50% de los derechos sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-04, edificio 3, del Bloque 6 ubicado en la Urbanización Bararida II, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara ya que el otro 50% corresponde por comunidad de gananciales habidas en el matrimonio a la viuda Carmen Alicia Martínez de Uzcanga.
Contradicho como fue el dominio de un bien en la causa principal, en la oportunidad de promoción de pruebas, observa quien esto decide que la representación judicial de la parte demandada, no promovió pruebas.
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, aportó original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones Nº 034087, emanada del SENIAT; y título supletorio evacuado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Octubre de 1992, pruebas estas que se valoran en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada; promovió prueba de informe al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la cual, en fecha 08 de Noviembre de 2010, de la cual se agregó a los autos oficio Nº 1160, de fecha 27/10/10 emanado de ese Juzgado, informando a éste despacho que cursó por ese Tribunal causa signada con el Nº 194, de fecha 21/1092, solicitud de Título Supletorio, interpuesto por la ciudadana María José Uzcanga, el cual fue retirado en fecha 28/10/92 por una persona que firmó ilegible.
Asimismo, se ordenó agregar a los autos actuaciones emanadas de Telecomunicaciones Movilnet, C.A., con el Oficio PCA-REF-230, informando a este despacho, a solicitud de parte que la línea telefónica 0251-2540970 pertenece a Uzcanga M. José A., Cédula V000217955, que se encuentra activa en la dirección Chirgua SC y AV 5 de Julio CA N 27.
Y se agregó los autos oficio DC-2010-202 de fecha 10/11/10, recibido de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, informando que existe una ficha catastral signada con el Nº 321-0103-04, a nombre de José Alejandro Uzcanga Montes, titular de la cédula de identidad Nº 217.955, aperturada en fecha 31/01/00, que dicho expediente tiene anexo una copia de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28/10/92, sobre unas bienhechurías fomentadas a sus propias expensas ubicadas en la Avenida 5 de Julio Chirgua, Sector I Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, no evidenciándose nota alguna sobre la presentación para su cotejo del original del Título Supletorio de esa misma fecha, pruebas estas de informes a las que se les asigna pleno valor probatorio.
Igualmente se escuchó la declaración testifical del ciudadano Carlos Ramón Sevilla y Angélica Zambrano García, deposiciones estas que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, deben se desechadas.
De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que “Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.
Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:
“De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.”

Al hilo con las precedentes consideraciones, queda puesto de manifiesto que las bienhechurías cuyo dominio ha sido contradicho por la demandada y que han dado origen a que haya pronunciamiento en cuaderno separado, pertenecieron al causante común de quienes hoy representan intereses contrapuestos, por lo que ocurrido su deceso debe transmitirse la propiedad, de conformidad con las normas que sobre sucesiones hereditarias prevé el ordenamiento jurídico, en defecto de testamento alguno.
Así, el artículo 825 del Código Civil Venezolano, dispone de manera expresa:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

En tal razón, de conformidad con lo establecido en el preinserto corresponde la partición de los derechos que tenía el de cujus sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 mts2), ubicado en Chirgua, Sector 1 (laY), s/n, Avenida 5 de Julio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y consistente en una casa de bloque con platabanda que consta de CUATRO (04) habitaciones, DOS (02) BAÑOS, cocina, sala de recibo, comedor, área de servicio, con muro de contención de 20 metros de largo a la entrada y escalera, con CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), con casa que es o fue de Flor Véliz; SUR: en línea de veintiún metros con treinta centímetros (21,30mts) con casa que es o fue de Aramé Gregorio Sánchez Jiménez; ESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con calle ciega; y OESTE: en línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts) con Avenida 5 de Julio.
Y al observar quien esto sentencia que la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en los precedentes extractos jurisprudenciales, no promovió medios de prueba que hicieren llegar a este Juzgador a la convicción de que el bien inmueble identificado, corresponde por comunidad de gananciales habidas en el matrimonio únicamente a la viuda, ciudadana Carmen Alicia Martínez de Uzcanga, mal puede declararse procedente la contradicción del dominio del referido bien inmueble en la causa principal. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desecha la contradicción del dominio del referido bien inmueble en la causa principal, por lo que corresponde declarar CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por los ciudadanos MARIBEL GREGORIA UZCANGA DÍAZ LUISA ELENA UZCANGA DE VERA, CARMEN MARIA UZCANGA OLOYOLA, TOMAS ALEJANDRO UZCANGA OLOYOLA, ELSY RAMONA UZCANGA DIAZ, MARIA LOURDES UZCANGA DIAZ, YOLANDA RAMONA UZCANGA DIAZ, y RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, contra los ciudadanos CARMEN ALICIA MARTINEZ DE UZCANGA, RUBEN DARIO UZCANGA MARTINEZ, CESAR EDUARDO, JEANNETTE CAROLINA, JENNY EKATERINE, NELSON ALEJANDRO y FELIX ALBERTO UZCANGA MARTINEZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente.
En consecuencia se advierte a las partes que al DÉCIMO (10mo) día de despacho siguiente, contado a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) tendrá lugar el acto para el nombramiento de Partidor del inmueble constituido por sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, que mide TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (370 mts2), ubicado en Chirgua, Sector 1 (laY), s/n, Avenida 5 de Julio, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y consistente en una casa de bloque con platabanda que consta de CUATRO (04) habitaciones, DOS (02) BAÑOS, cocina, sala de recibo, comedor, área de servicio, con muro de contención de 20 metros de largo a la entrada y escalera, con CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (126 mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea de veinte metros con ochenta centímetros (20,80 mts), con casa que es o fue de Flor Véliz; SUR: en línea de veintiún metros con treinta centímetros (21,30mts) con casa que es o fue de Aramé Gregorio Sánchez Jiménez; ESTE: en línea de dieciocho metros (18mts) con calle ciega; y OESTE: en línea de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts) con Avenida 5 de Julio; advirtiéndose que la proporción a partir es de 1/15 sobre el valor del 50% del valor de las bienhechurías preindicadas para los ciudadanos MARIBEL GREGORIA UZCANGA DÍAZ, LUISA ELENA UZCANGA DE VERA, CARMEN MARIA UZCANGA OLOYOLA, TOMAS ALEJANDRO UZCANGA OLOYOLA, ELSY RAMONA UZCANGA DIAZ, MARIA LOURDES UZCANGA DIAZ, YOLANDA RAMONA UZCANGA DIAZ, RAMONA ZULAY UZCANGA DIAZ, CARMEN ALICIA MARTINEZ DE UZCANGA, RUBEN DARIO UZCANGA MARTINEZ, CESAR EDUARDO, JEANNETTE CAROLINA, JENNY EKATERINE, NELSON ALEJANDRO y FELIX ALBERTO UZCANGA MARTINEZ y el otro 50% para la ciudadana CARMEN ALICIA MARTINEZ DE UZCANGA.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi