REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2010-000303

PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.627.992, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Katy Baron y Leonardo Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.472 y 993 respectivamente

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERVINIENTES: MARYURI PEROZO CAMACARO, C.I. No. 17.726,260, DANNY PEROZO GUTIERREZ, C.I 11.880.458, MARYALIN PEROZO CAMACARO, C.I. 18.105.969, RAUL PEROZO GUTIERREZ, C.I 9,625544, y MARYORBIS PEROZO CAMACARO, C.I. No. 21.296.601 en su condición de causahabientes del ciudadano MARCOS PEROZO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 2.913.295, .

APODERADO JUDICIALO DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: RAUL ANTONIO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.543, en ese orden

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, manifiesta como fundamento de su pretensión, que el mencionado Ampro es en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2010 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Marcos Perozo contra el ciudadano Gustavo Perozo, con fundamento en los artículos 26 y 49 Ordinales 4º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo que el juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, siendo que la parte actora falleció, y no ordenó la notificación de las partes, por lo que el proceso debió suspenderse hasta tanto no comparecieran los herederos de Marcos Perozo Medina, con lo que a su propio decir, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, y el principio de cualidad y legitimidad de la persona que se presentó a solicitar se le diera continuidad al proceso y por consiguiente se decidiera la causa. Solicitó decreto de medida cautelar. Finalmente solicitó la anulación de la sentencia mencionada y la reposición de la causa al estado que un nuevo Tribunal de Municipio dicte Sentencia corrigiendo los vicios sobre los que goza.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para conocer del Amparo a un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se admitió la anterior pretensión de Amparo Constitucional.
Verificadas las notificaciones ordenadas a practicar, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, en fecha 02 de Marzo de 2011, en la cual, este Tribunal anuló la Sentencia en Venezuela y repuso la causa al estado de cumplir con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN ALEGADA
La parte querellante, como punto previo procedió a oponer la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 19 , quinta parte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales que se refiere a la inadmisibilidad de las acciones intentadas por falta de representación o legitimidad, exponiendo que no consta en las actas, instrumento poder eficaz y suficiente del apoderado que intentó la acción como de la apoderada actual en el presente amparo.
De lo anterior, observa este Juzgador que la parte querellante otorgó poder amplio a los Abogados Katy Baron y Leonardo Medina, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara.
De lo que, de la revisión del poder otorgado ante este Juzgado y en el presente asunto en fecha 08 de Diciembre del año 2010, que la otorgante, confirió facultades amplias a los apoderados para representarlo, por lo que conviene advertir que la propia Sala Constitucional del Supremo ha estimado, en consonancia con el espíritu de la legislación especial que disciplina la materia, que la pretensión de Amparo Constitucional es susceptible de ser interpuesta aún sin asistencia de abogado, tanto más puede serlo si la parte interesada ha conferido poder para ello.
En ese sentido, cabe indicar que dicha Sala a través del fallo de 19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra) que, para incoar la acción de amparo constitucional, no es necesaria la asistencia de abogado, no sólo porque el artículo 27 de la Constitución otorga el derecho de amparo a toda persona, sin limitaciones, sino también por la misma naturaleza de este proceso. Adicionalmente expresó en ese acto:
“Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente”.
De todo ello puede colegirse, que la querellante procedió ajustada a derecho al proponer la pretensión de Amparo Constitucional de autos, por lo que se declara improcedente la falta de representación formulada, en razón de que constituiría un formalismo no esencial, establecer que los Abogados mencionados no tienen facultad para representar a la querellante en Amparo, por lo cual tal petición previa al fondo debe ser declarada improcedente. Así se decide.
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Observa quien esto decide que la parte querellante, interpone el presente Amparo Constitucional al dictarse una sentencia de fecha 06 de octubre de 2010 por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, agravante contra los derechos constitucionales de su representado, por cuanto en el estado de promoción de pruebas del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal y sub siguiente entrega del inmueble, muere el demandante, que la apoderada judicial en fecha 01/07/10, se presenta con el acta de defunción y notifica al Tribunal de la muerte del demandante, que el Tribunal no suspende la causa violando el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que por el contrario en fecha 06 de Octubre de 2010, procede a dictar sentencia sin notificar a las partes de la continuidad del proceso sin citar a los herederos, ni publicar un edicto, para que cualquier heredero o interesado en el proceso, se apersonara al Tribunal.
La representación judicial de los ciudadanos Maryuri Perozo Camacaro, Danny Perozo Gutiérrez, Maryalin perozo Camacaro, Raúl Perozo Gutierrez y Maryorbis Perozo Camacaro, expuso que el Tribunal Segundo de Municipio si cumplió con la notificación y el procedimiento para los casos de muerte con una de las partes en el proceso, por las cuales uno de los hijos consignó acta de defunción del demandante igual declaración sucesoral. Expuso que el arrendador notifica personalmente y con testigos de todos sus hijos; que se notifica a través de un telegrama de Ipostel por parte del arrendador Marcos Perozo, igualmente de manera personal con la presencia de todos sus hijos que estuvieron presentes en la audiencia. Que en cuanto al vicio de inmotivación, es improcedente cuando se pretende con ella impugnar el fondo de la sentencia.
En razón de los planteamientos explanados, entrando a conocer la materia de fondo, este Juzgador pasa a transcribir el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
De suerte que, si bien quedó puesto de manifiesto en el proceso instaurado ante el a-quo que se hizo el llamamiento a la causa del demandado, también se evidencia que, una vez acreditada la muerte de éste por conducto de la partida correspondiente, se presentó una persona que se arrogó la condición de causahabiente del demandado, sin que el juez de la causa hubiere procedido conforme indica el precitado artículo.
En ese orden de ideas, debe notarse que el derecho a la defensa no queda circunscrito a la citación del demandado en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, sino que, para el caso que suceda su desaparición física, el operador de justicia garantice la adecuada integración del contradictorio, por conducto de quienes son llamados a sucederle. Así, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal ha señalado:
En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
(omissis)
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
(Sent. 25/06/2.002 Exp. Nº 00-414 )
Por lo que en virtud de lo anterior, el tribunal a-quo ha debido hacer el llamamiento a los causahabientes en la presente causa, citándolos, hecho éste que no sucedió, como tampoco se observó la suspensión del curso de la causa, en razón de lo que la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2010, debe ser anulada y debe conocer la causa un Juzgado de Municipio, para que realice el llamamiento edictal a que se contrae la norma antes señalada para los herederos y causahabientes conocidos y desconocidos del causante Marcos Perozo Medina. Así se establece.
Asimismo este Juzgador observa a las partes, que, respecto a los presuntos vicios de que adolece la sentencia recurrida, ellos no pueden ser conocidos por el juez constitucional por tratarse de la valoración de los hechos que son privativos del a-quo. En ese sentido, Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia número 3149 de fecha 06 de diciembre de 2002 (Caso: Edelmiro Rodríguez Lage), señaló lo siguiente:
(...) la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó..
De vuelta al punto nodal del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, al observar que no se garantizó el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, a través de la suspensión de la causa y llamamiento a los herederos en la forma establecida en la ley, debe declarar procedente el amparo en cuestión, por lo que se anula la sentencia objetada y se ordena reponer la causa al estado en que se cumpla con la formalidad omitida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEROZO GUTIERREZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 06 de Octubre de 2010.
En consecuencia se ordena la nulidad de Sentencia dictada por el Tribunal Querellado y se REPONE la causa al estado en que se cumpla con la suspensión de la causa y el llamamiento a los herederos y causahabientes conocidos y desconocidos del ciudadano MARCOS PEROZO, conforme ordena el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi