REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.840-10
Parte Demandante: SUCESIÓN MANUELA PEROZA, representada por la ciudadana: LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.996, de este domicilio.
Parte Demandada: HERNAN ESTRADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-17.195.134, de este domicilio.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran la presente causa, se observa que la parte demandada, quien fue citada en este juicio, procedió en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en su contra, a oponer como defensa perentoria, la cuestión previa que contempla el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la falta de capacidad de postulación de la representante judicial de la sucesión que funge en este juicio como parte demandante, es por lo que esta Juzgadora tomando en consideración que, según lo dispuesto en el artículo 884 del citado Texto Legal Adjetivo, la oportunidad para resolver su procedencia o no, es en el mismo acto en que fueren opuesta, no obstante, siendo que el accionado presentó su escrito de contestación de demanda a las 3:25 p.m. del día de ayer Martes 30 de Marzo del año en curso, fue por lo que este Juzgado acordó su diferimiento para el día de hoy, de conformidad con el artículo 251 ejusdem. En tal virtud, procede quien juzga a pronunciarse acerca de la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
Alega la parte demanda que, la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, antes identificada, aduce actuar no sólo en su propio nombre sino que señala expresamente que interpone esta causa en nombre y representación de la Sucesión Manuela Peroza, en su condición de apoderada especial de la misma según se consta de poder especial que cita. Que aun y cuando la parte actora señala que el artículo 168 del Código de Procedimiento la faculta para actuar en representación de la sucesión, no señala expresamente que interpone la acción en ejercicio de aquélla facultad; que sí que actúa con el carácter de apoderada especial de los ciudadanos que cita, integrantes todos de la Sucesión Manuela Peroza, es que actúa en juicio representado a dichos ciudadano. Asegura que aunque la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA es Abogado, en ninguna parte del escrito libelar invocó ni podrá invocarlo tal carácter para ejercer poderes en nombre de otro en juicio, trayendo como una supuesta aclaratoria nuevos elementos a la causa, la cual, según expone, lo es permisible, de hecho se hizo asistir de Abogado. Que según sus aseveraciones se desprende en consecuencia que dicha ciudadana actúa como una persona natural, más que siendo parte de la sucesión, recibió mandato de los otros herederos para representarlos. Que dicha actuación según expone, contraría lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Trae a colación para fundamentar su defensa, Jurisprudencia contenida en sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ratifica el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13-03-2003, transcribiendo parte de su texto, donde el Máximo Tribunal de la República Bolivariana ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, que dicha Jurisprudencia se refiere al supuesto cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que de acuerdo a sus alegatos es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal, por cuanto según expone por las leyes que regulan esta materia, le está vedado a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de su profesión, presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio. Que según expone, la representante de la sucesión debió señalar su carácter de abogado para representar a terceros en juicio, pero no lo hizo. Que por estas razones, es por lo que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de capacidad de postulación.
Siendo los argumentos empleados por la parte demandada para fundamentar la defensa opuesta, quien decide procede previamente a explanar las siguientes consideraciones:
En efecto, Sobre este aspecto, cabe resaltar que en los casos en que un mandato es conferido a una persona natural que no es abogado, a objeto de que en su nombre realice actuaciones judiciales, aun cuando para ello se haga asistir de abogado, resultan aplicables las disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, ya que en nuestro sistema procesal sólo los abogados en ejercicio están facultados para comparecer por otro en juicio. En este sentido, tales normas contemplan que, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. La especial facultad que tienen los abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver: Devis Echandía. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición).
La manifiesta falta de esta representación por carecer de la condición de abogado, de quien comparece por el actor en juicio, se denuncia mediante la oposición de la cuestión previa que contempla el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso declarable de oficio por constituir esta capacidad de postulación uno de los presupuestos jurídicos necesarios para la constitución válida del proceso, siendo que sólo a partir del momento en que se cumplen los requisitos esenciales de carácter formal que debe revestir toda demanda, es entonces cuando nace la obligación del órgano jurisdiccional de entrar al conocimiento del fondo del asunto.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada en diversos fallos, la facultad que ostenta el juez como Director del proceso, para controlar de oficio el cumplimiento de los presupuestos necesarios inherentes a su validez.
Por otro lado, en lo que concierne a la indebida representación en juicio de personas que no son abogados y actúan en nombre de otro, también se ha pronunciado en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 298 de fecha 29-02-2008, 1.333 de fecha 13-08-2008 y 1.674 de fecha 02-12-2009, observándose que específicamente en la sentencia N° 1.333 antes referida, con carácter vinculante dispuso:
“La ciudadana…-quien no es abogado- actuó en el juicio actuando como apoderada de sus padres, pero con asistencia de un profesional del Derecho.
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo cual a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, conforme al artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”. (subrayado, negrillas y cursivas nuestras).
Sin embargo, siendo deber de esta Juzgadora decidir acerca de la procedibilidad de la cuestión previa opuesta, con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, tal como lo preceptúa el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, por ventilarse este asunto conforme a las reglas del procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del citado Texto Legal, procede entonces a constatar mediante la revisión del instrumento-poder que riela en autos, consignado en copia simple por la parte actora, cursante a los folios 14 al 16 de este expediente, autenticado en fecha 01 de Abril del año 2009, por ante la Notaría Pública de Cabudare, quedando anotado bajo el N° 55 del Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones que lleva ese Organismo, de cuyo contenido se desprende que, los ciudadanos: LISBETH KARINA CASTILLO PEROZA, KILSY LILIANA CASTILLO PEROZA y KLEIBER RAFAEL CASTILLO PEROZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.411.466, 16.323.492 y 16.584.317, le confirieron poder especial a la ciudadana: LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, identificada con antelación, para que en su nombre ejerciera su representación en todos los asuntos relacionados con la apertura de la sucesión de su causante: MANUELA PEROZA, quien según se expresa en dicho instrumento falleció ab-intestado.
De lo anterior deduce esta Sentenciadora que, la mandataria actúa en su propio nombre en su carácter de heredera, pero a su vez, en representación de sus coherederos, tratándose la presente causa de un asunto relacionado con la sucesión de la causante Manuela Peroza; por referirse a un bien jurídico señalado como parte de ella, situación ésta prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que sí fue invocada por la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, antes nombrada, ya que también al interponer su libelo de demanda, asume además la representación de la ciudadana KEYLA LISETTE CASTILLO PEROZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 11.788.229, quien no figura como otorgante del instrumento-poder bajo estudio.
Por otra parte, el propio demandado admite como un hecho cierto que la ciudadana LENYS KATIUSKA CASTILLO PEROZA, antes identificada, sí es Abogado, no existiendo en autos evidencia alguna que permitan establecer si se trata de una Abogada en ejercicio o impedida para ello por algún motivo legal, no pudiendo el juez sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, en resguardo de la aplicación del principio fundamental de la congruencia procesal que rige en materia procesal civil. Así también, si fuera el caso de que se tratara de una Abogada que no se encuentra en el libre ejercicio de su profesión, sobre este aspecto dispone el segundo aparte del artículo 6 de la Ley de Abogados que, “Los jueces (…) podrán darle curso a escrituras contentivas de: “(…) poderes”, cuando se trata de asuntos donde tengan participación directa el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos del Abogado, aunque no se encuentre en el ejercicio. Sin embargo, como se estableció precedentemente, al admitir la parte demandada que la apoderada actora sí ostenta la condición de abogado, no puede esta Juzgadora presumir en base a un alegato no probado dentro de este proceso, de que dicha Profesional del Derecho se encuentre impedida para el ejercicio de su profesión. No obstante, aunado a la citada disposición legal, prevalece en esta situación para determinar la legitimidad procesal de la representación de la parte demandante que ésta asume la representación de sus coherederos, invocando lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, disposición en comento que incluso le permitiría actuar sin poder como actora en este procedimiento, aun cuando adoleciera de la falta de capacidad de postulación alegada, lo que suple una persona que como demandante asuma la representación sin poder de sus coherederos con la asistencia de un Abogado en el libre ejercicio de su Profesión, ya que la Jurisprudencia traída a colación por la parte accionada, así como la invocada en el presente fallo interlocutorio, parte del supuesto de una persona natural quien sin ser Abogado pretenda ejercer poderes en juicio, lo que sólo en esta hipótesis puede atacarse mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente formulados la cuestión previa opuesta no debe prosperar.
Decisión.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ciudadano: HERNÁN ESTRADA, identificado en autos, dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por ser IMPROCEDENTE en este juicio.
En consecuencia, se condena en costas a la parte accionada sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de los términos de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del citado Texto Legal Adjetivo, se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar al primer día (1°) de despacho siguiente al de hoy, a cualquiera de las horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo interlocutorio para que repose en el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años: 200° y 152°.

La Juez.



Abg. Dulce María Montero Vivas.

El Secretario.



Abg. Lucio Torres Armeya.

Publicada en su fecha, a las 09:30 a.m.

El Secretario.



Abg. Lucio Torres Armeya