REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Marzo de 2.011.
Años: 200º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010- 1597
PARTE DEMANDANTE: JOVITO FAUSTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.937.174.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMAGLY PEREZ ALDAZORO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 116.375.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE A LO CRIOLLO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Febrero de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de Admisión de los Hechos y se reservó para elaborar y publicar la Sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 22 de Octubre del 2.010, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano JOVITO FAUSTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.937.174, asistido en este acto por la Abg. Enmagly Pérez Aldazoro en la cual expone todas sus pretensiones. (Folio 2 al 7).

Recibida la solicitud por este Juzgado el día 26 de Octubre de 2.010, siendo admitida en esta misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada RESTAURANTE A LO CRIOLLO para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 7 de Febrero del 2.011, la secretaria adscrita a este Tribunal deja constancia de la consignación de la respectiva notificación realizada por el alguacil HECTOR LUCENA, comenzando a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 22 de Febrero de 2011, compareció a la misma, la parte demandante el ciudadano JOVITO FAUSTINO HERNANDEZ, asistido en este acto por la abogado KEYLA OLIVEIRA, no compareciendo la empresa demandada RESTAURANTE A LO CRIOLLO, ni por medio de apoderado Judicial, ni por medio de representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor a decir:

Primero: La existencia la relación laboral entre el ciudadano JOVITO FAUSTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.937.174 y la empresa demandada RESTAURANTE A LO CRIOLLO.

Segundo: Que la relación laboral entre el demandante JOVITO FAUSTINO HERNANDEZ y la empresa demandada RESTAURANTE A LO CRIOLLO se inició en fecha; dos (2) de Septiembre de 2008 y finalizó en fecha dos (2) de Febrero de 2010.

Tercero: Que el trabajador desempeñaba el cargo de “VIGILANTE Y OPERADOR DE MANTENIMIENTO”.

Cuarto: Que el trabajador cumplía un horario de Lunes a Domingo de 6 a.m. a 2 p.m. y de 8:00 p.m. a 6:00 a.m.

Quinto: Que devengaba un salario de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1285,50) mensuales.

Sexto: Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue RENUNCIA.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un salario mensual de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS BOLIVARES FUERTE (Bs. 1285,50).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y las demandada se inició en fecha dos (2) de Septiembre de 2008 y finalizó en fecha dos (2) de Febrero de 2010, día que renunciaron del cargo que desempeñaban.
 Duración de las relaciones de trabajo: Un (01) año y Cinco (05) Meses.
 Durante la relación de trabajo realzó actividades como “VIGILANTE Y OPERADOR DE MANTENIMIENTO”, cumplían un horario de trabajo, comprendido entre las 06:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 08:00 p.m. a 06:00 a.m. de Lunes a domingos.
 Que la prestación de servicios desarrollada por el Trabajador le hace ser acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante les corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

I. ANTIGÜEDAD + INTERESES : En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, el trabajador reclama por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. F 2.565,23, los mismos son calculados en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de un (01) año y Cinco (05) Meses.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 2.565,23). Así se establece.

II. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, por tal razón demanda en el año 2008 lo correspondiente a 9 días que multiplicados por el salario de BF 26,67 arroja la cantidad de BF 240,03, en el año 2009 se demanda lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario de BF 42,85 arroja la cantidad de BF 643,05 y en el año 2010 se demanda 1 día que multiplicados por el salario de BF 42,85 arroja la cantidad de BF 42,85.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, la cantidad total de NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 925,93). Así se establece.

III. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: En virtud de la no cancelación de las vacaciones vencidas ni fraccionadas por parte del empleador de conformidad con los Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama lo correspondiente a 22 días que multiplicados por el salario de BF 42,85 arroja la cantidad de Bs. F 942,7.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad total de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 942,7). Así se establece.

IV. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: En virtud de la no cancelación del bono vacacional por parte del empleador de conformidad con los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 514,2.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado la cantidad total de QUINIENTOS CATORCE BOLIVAR FUERTE CON DOS CÈNTIMOS (Bs. F 514,2). Así se establece.

V. Bono Nocturno: En vista de la no cancelación por parte de mi empleador a cancelarme lo que me corresponde por concepto de recargo Bono Nocturno, de conformidad con lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y por los días comprendidos entre el 02 de Septiembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2010 el trabajador reclama la cantidad de Bs. F 4.169,78.

En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Nocturno la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 4.169,78). Así se establece.

En consecuencia, el monto total a reclamar por Cobro de Prestaciones Sociales es la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVAR FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 9.117,84).

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte accionante en el libelo de demanda manifiesta haber recibido la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BF 4783,67), correspondiente a Anticipo de Prestaciones Sociales y utilidades del año 2009, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte del actor; ordenándose deducir esta cantidad del monto total de las prestaciones sociales. En consecuencia, de la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. F 9.117,84) se le deduce la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BF 4783,67), quedando un monto total de pagar al Trabajador de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON DIECISIETE CÈNTIMOS (BF 4.334,17). Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOVITO FAUSTINO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.937.174, contra el RESTAURANTE A LO CRIOLLO.

SEGUNDO: Se condena a la demandada RESTAURANTE A LO CRIOLLO a cancelar al demandante ciudadano JOVITO FAUSTINO HERNANDEZ la cantidad de: CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON DIECISIETE CÈNTIMOS (BF 4.334,17), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el primero (01) del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.

Abg. Marlyn Lorena Principal


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. Marlyn Lorena Principal










MSC/MLP/LAGM.